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Página:Constitución del Estado de Nuevo México 1910 español.pdf/33

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Artículo IV – Departamento Legislativo

Sección 12. [Sesiones publicas, los diarios.] El público tendrá el derecho de asistir a todas las sesiones de cada cámara de la asamblea legislativa. Cada cámara llevará un diario de actas de sesiones y los votos en afirmativa o en contra, a petición de una quinta parte de sus miembros, se anotarán en dicho diario de actas. Al cerrarse la sesión, el original del diario de actas se archivará en la oficina de la secretaria de estado, se imprimirá y se publicará bajo su autorización. Sección 13. [Privilegios, inmundidades.] Los miembros de la asamblea legislativa, en todos los casos, salvo atentado contra el estado, delito mayor y alteración del orden público están exentos de arresto mientras estén asistiendo a las sesiones de sus respectivas cámaras legislativas, y durante sus viajes de ida y vuelta a dichas sesiones. Y no se les interrogará en cualquier otro lugar, por motivo de cualquier discurso o debate o por cualquier voto que hayan emitido en cualquiera de las cámaras.

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