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Página:Constitución del Estado de Nuevo México 1910 español.pdf/34

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Artículo IV – Departamento Legislativo

Sección 14. [Aplazamiento.] Ninguna de las dos cámaras, sin el consentimiento de la otra, aplazará la sesión por más de tres días, con excepción de los domingos, ni la trasladará a otro lugar que no sea el lugar donde las dos cámaras se están reuniendo, y el día de la clausura suspenderán la sesión a las doce del mediodía. Sección 15. [Leyes que se deben aprobar con proyecto de ley; la cláusula de promulgación; imprimación y lectura del proyecto de ley.] No se aprobará ninguna ley salvo por medio de proyecto de ley, y ningún proyecto de ley se alterará, ni se enmendará, después de aprobarse, por cualquiera de las dos cámaras de la asamblea legislativa, a los efectos de que se cambie el propósito original. La cláusula promulgadora será como sigue: «Promúlguese por esta asamblea legislativa del Estado de Nuevo México.» Los proyectos de ley pueden presentarse originalmente en cualquiera de las dos cámaras. Ningún proyecto de ley, salvo los proyectos de ley con el fin de disponer para el orden público, la salud y seguridad, y la codificación o reexamen de las leyes; se convertirá en ley 34