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Página:Constitución del Estado de Nuevo México 1910 español.pdf/44

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Artículo IV – Departamento Legislativo

Sección 27. [Compensación extra o adicional a funcionarios, contratistas, etc.] No se aprobará ninguna ley que otorgue compensación adicional a cualquier funcionario público, empleado, agente o contratista después de que haya otorgado contrato o prestado servicios; ni se aumentará o disminuirá la compensación de un funcionario mientras esté en funciones, salvo que esta constitución disponga lo contario. Sección 28. [Nombramiento de legisladores que estén en funciones o que hayan estado en funciones en cargos públicos; interés de legisladores en contratos.] Mientras estuviere desempeñando funciones legislativas, ningún miembro de la asamblea legislativa podrá ser nombrado para desempeñar cargo civil en el estado, ni dentro un año a partir de terminar sus funciones legislativas se podrá nombrar a miembro de la asamblea legislativa a cualquier cargo que se haya creado, o en el cual se hayan aumentado los emolumentos durante dicho plazo; y se le prohibe a todo miembro de la asamblea legislativa, du44