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CRÓNICAS
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edificios, muelles, cuarteles, fortalezas, establecimientos, vías públicas y demás bienes inmuebles que con arreglo a derecho son del dominio público, y como tal corresponden a la Corona de España. Queda, por lo tanto, declarado que esta renuncia o cesión, según el caso, a que se refiere el párrafo anterior, en nada puede mermar la propiedad, o los derechos que correspondan con arreglo a las leyes, al poseedor pacífico de los bienes de todas clases de las provincias, municipios, establecimientos públicos o privados, cor- poraciones civiles o eclesiásticas, o de cualesquiera otras colectividades que tienen personalidad jurídica para adquirir y poseer bienes en los mencionados territorios renunciados o cedidos y los de los individuos particulares, cualquiera que sea su nacionalidad. Dicha renuncia o cesión, según el caso, incluye todos los documentos que se refieren exclusivamente a dicha soberanía renunciada o cedida, que existan en los archivos de la Península. Cuando estos documentos existentes en dichos archivos, sólo en parte correspon- dan a dicha soberanía, se facilitarán copias de dicha parte, siempre que sean soli- citadas. Reglas análogas habrán recíprocamente de observarse en favor de España, res- pecto de los documentos existentes en los archivos de las islas antes mencio- nadas. En las antecitadas renuncia o cesión, según el caso, se hallan comprendidos aquellos derechos de la Corona de España y de sus autoridades sobre los archivos y registros oficiales, así administrativos como judiciales de dichas islas, que se refieran a ellas y a los derechos y propiedades de sus habitantes. Dichos archivos y registros deberán ser cuidadosamente conservados, y los particulares, sin excepción, tendrán derecho a sacar, con arreglo a las leyes, las copias autorizadas de los contratos, tes- tamentos y demás documentos que forman parte de los protocolos notariales o que se custodien en los archivos administrativos o judiciales, bien éstos se hallen en Es- paña, o bien en las islas de que se hace mención anteriormente. ART. 9.° Los súbditos españoles naturales de la Península, residentes en el te- rritorio cuya soberanía España renuncia o cede por el presente Tratado, podrán permanecer en dicho territorio o marcharse de él, conservando en uno u otro caso todos sus derechos de propiedad, con inclusión del derecho de vender o disponer de tal propiedad o de sus productos, y además tendrán el derecho de ejercer su indus- tria, comercio o profesión, sujetándose, a este respecto, a las leyes que sean apli- cables a los demás extranjeros. En el caso de que permanezcan en el territorio, po- drán conservar su nacionalidad española, haciendo ante una oficina de registro, den- tro de un año después del cambio de ratificaciones de este Tratado, una declaración de su propósito de conservar dicha nacionalidad; a falta de esta declaración, se con- siderará que han renunciado dicha nacionalidad y adoptado la del territorio, en el cual pueden residir. Los derechos civiles y la condición política de los habitantes naturales de los territorios aquí cedidos a los Estados Unidos, se determinarán por el Congreso. ART. 10. Los habitantes de los territorios cuya soberanía España renuncia o cede, tendrán asegurado el libre ejercicio de su religión. Art. II. Los españoles residentes en los territorios cuya soberanía cede o re- nuncia España por este Tra estarán sometidos en lo civil y en lo criminal a los Tribunales del país en que residan, con arreglo a las leyes comunes que regulen su competencia, pudiendo comparecer ante aquéllos en la misma forma, y empleando los mismos procedimientos que deban observar los ciudadanos del país a que perte- nezca el Tribunal. ART. 12. Los procedimientos judiciales pendientes al canjearse las ratificacio.