Página:Crónica de la guerra hispano-americana en Puerto Rico.djvu/722

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página no ha sido corregida
672
A. RIVERO
 

nes de este Tratado, en los territorios sobre los cuales España renuncia o cede su soberanía, se determinarán con arreglo a las reglas siguientes:

I. Las sentencias dictadas en causas civiles entre particulares o en materia cri- minal, antes de la fecha mencionada, y contra las cuales no haya apelación o casa- ción con arreglo a las leyes españolas, se considerarán como firmes, y serán ejecuta- das en debida forma por la autoridad competente en el territorio dentro del cual dichas sentencias deban cumplirse.

II. Los pleitos civiles entre particulares que en la fecha mencionada no hayan sido juzgados, continuarán su tramitación ante el Tribunal en que se halle el proce- so, o ante aquel que lo sustituya.

III. Las acciones en materia criminal pendientes en la fecha mencionada ante el Tribunal Supremo de España, contra ciudadanos del territorio que, según este Tra- tado, deja de ser español, continuarán bajo su jurisdicción hasta que recaiga la sen- tencia definitiva; pero una vez dictada esa sentencia, su ejecución será encomendada a la autoridad competente del lugar en que la acción se suscitó.

Art. 13. Continuarán respetándose los derechos de propiedad literaria, artísti- ca e industrial, adquiridos por españoles en la isla de Cuba y en las de Puerto Rico, Filipinas y demás territorios cedidos al hacerse el canje de las ratificaciones de este Tratado. Las obras españolas científicas, literarias y artísticas que no sean peligrosas para el orden público en dichos territorios, continuarán entrando en los mismos con franquicia de todo derecho de aduana por un plazo de diez años, a contar desde el canje de ratificaciones de este Tratado.

Art. 14. España podrá establecer agentes consulares en los puertos y plazas de los territorios cuya renuncia y cesión es objeto de este Tratado.

Art. 15. El Gobierno de cada país concederá, por el término de diez años, a los buques mercantes del otro, el mismo trato en cuanto a todos los derechos de puerto, incluyendo los de entrada y salida, de faro y tonelaje que concede a sus propios buques mercantes no empleados en el comercio de cabotaje.

Este artículo puede ser denunciado en cualquier tiempo, dando noticia previa de ello, cualquiera de los dos Gobiernos al otro, con seis meses de anticipación.

Art. 16. Queda entendido que cualquiera obligación aceptada en este Tratado por los Estados Unidos con respecto a Cuba, está limitada al tiempo que dure su ocupación en esta Isla; pero al terminar dicha ocupación, aconsejarán al Gobierno que se establezca en la Isla que acepte las mismas obligaciones.

Art. 17. El presente Tratado será ratificado por Su Majestad la Reina Regente de España y por el Presidente de los Estados Unidos, de acuerdo con la aprobación del Senado; y las ratificaciones se canjearán en Washington, dentro del plazo de seis meses desde esta fecha, o antes si posible fuese.

En fe de lo cual, los respectivos plenipontenciarios firman y sellan este Tratado.

Hecho por duplicado en París, a diez de diciembre del año mil ochocientos no- venta y ocho.

(Firmados.) Eugenio Montero Ríos. — B. de Abarzuza. — ^J. de Cárnica. — W. R. de Vn.LA-URRUTiA. — Rafael Cerero. — William R. Day. — Cushman K. Davis. — W. P. Fryre. — Geo Gray. — Whitelaw Reíd.