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33 LUCILA DE GREGORIO LAAVII-'3

Art. 3‘-’—Para la m11jer regiré la misma ley electoral que para el hombre, debiéndosele dar su libreta civica correspon- diente como un documento de identidad indispensable para todos los actos civiles y electorales.

Art. 4‘-’—El Poder Ejecutivo dentro de los 18 meses de la promulgacion de la presente ley, procederé a empadronar, confeccionar e imprimir el padrén electoral femenino de la Nacion, en la misma forma en que se ha hecho el padron

de Varones. El Poder Ejecutivo podra ampliar este plazo en 6 meses mas.

Art. 5‘-’——No se aplicarén a las mujeres las disposiciones ni las sanciones de carécter militar contenidas en la Ley N9 11.386. La mujer que no cumpla con la obligacion de enro- larse en los plazos establecidos, estaré sujeta a una multa de $ 50 y la pena de 15 dias de arresto en su domicilio, sin perjuicio de su inscripcién en el respectivo registro.

Art. 6‘-’——El gasto que demande el cum.plimiento de la

presente ley se haré-de rentas generales con imputacion a la misma.

Promulgada por Decreto del P. E. el 23 de septiembre de 1947.

21.—ELECTORES EN LAS ELECCIONES NACIONALES

Son electores nacionales, los ciudadanos, mujeres y varones nativos y naturalizados, desde. los 18 afios cumplidos, siempre que, unas y otros estén inscriptos en el padron electoral.

22. — CIUDADANOS NATIVOS

Son los hombres y mujeres de 18 afios cumplidos, nacidos en el territorio de la Repfiblica; los hijos de argentinos nati- vos que, habiendo nacido en pais extranjero, optasen por la