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Página:Las siete partidas del rey Don Alfonso el Sabio (1807).djvu/237

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TIT. IV. DE LOS DEMANDADORES E DEFENDEDORES &C.

o la mesura, e deve dezir porque razon lo demanda. E si asi non lo fezier, non es tenudo de responder a la demanda,

LEY V.
Como puede ome pedir emienda en juycio de daño, o de desonra, o a fuerza que oviese recebido.

Si emienda demanda alguno a otro de tuerto que recibio, o de daño que fizieron a él, o a sus cosas, o a otri, porque él deva demandar: e si es de dicho, es asi como sil denostase a el. Otrosi, de dicho serie asi como si aconseiase a su ome, o a otro qualquier cosa de quel podiese venir daño o desonra. E por ende qui tal demanda como esta feziere, deve nonbrar el dicho, porque vea el que deve judgar si es tal que se le torne en denuesto o en daño, porque merezca pena el que lo dixo. E si es de fecho, o gelo fezieron en su cuerpo o en sus cosas: e en su cuerpo, asi como sil feriesen o sil lagasen ol prisiesen: en sus cosas, asi como si gelas tolliesen por fuerza, ol matasen sus bestias o sus ganados, ol cortasen sus arboles, ol feziesen otro daño, en cada una destas cosas deve dezir el fecho como fue. E si asi non lo dixiese, non es tenudo el demandado de responder, porque el alcalle non podrie dar sobre tal demanda juycio cierto.

LEY VI.
Como el demandador deve catar que cosa es aquello que quiere demandar.

Catar, dezimos, que deve otrosi el demandador quando su demanda quisiere fazer, a quien la faze. Si la demanda fuere sobre querella de mal que aya recebido en si, o en lo suyo, porque aquel que lo fizo merezca pena en su cuerpo de muerte o de lision, non deve demandar a otro sinon aquel que lo fizo. Ca non es derecho que el juyzio sea dado en pleito de justicia sobre otro, sinon sobre aquel que fezier el mal. Mas si la demanda fuere sobre fecho que non aya justicia, atal demanda como esta dezimos, que bien la puede fazer aquel de quien recebio el tuerto, o a otri por el, asi como a su heredero, o a su fiador. Enpero al heredero non puede demandar, sinon por quanto heredó, por estas razones. La una por que los bienes de aquel que el tuerto feziera, eran ya tenudos aquel que el daño o el mal recebio. La otra por el mal fecho que el otro fizo, non merece el heredero pena en lo suyo, si culpa non