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Página:Las siete partidas del rey Don Alfonso el Sabio (1807).djvu/239

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TIT. IV. DE LOS DEMANDADORES E DEFENDEDORES &C.

quien deve uno, e pide uno e medio, o dos, o si a parte en la cosa e la demanda por suya, o mayor parte de lo que y a. Otrosi demas demanda a qui ól mandaron alguna cosa non señalada, e él la demanda cierta senaladamiente. E esto puede seer en esta manera, asi como si deviese o mandase uno a otro un cavallo, e el demandador gelo pediese cierto senaladamiente, o si deviese o mandase uno a otro de dos cosas la una, e aquel que la oviese de aver demandase la una apartadamiente. Otra manera y a en que demanda ome de mas, como si deviese o mandase uno a otro alguna cosa quel pusiera de dar a dia senalado, o feziese con él postura de darle alguna cosa cierta el dia que acaesciese lo que él dice, asi como si dixiese: darte tanto el dia que el rey entrare en tal lugar, o que conteciere tal cosa, e sobresto el otro gelo demandase ante de aquel dia, o ante que aquella cosa se conpliese, tan bien de dia cierto como del otro que dixiemos de la postura. Otrosi podrie ome demandar demas en otra manera, asi como si alguno oviese de dar alguna cosa en logar señalado, e el demandador ge lo pediese en otro logar, non faziendo emiente en su demandanza de aquel logar en que avie de seer pagado,

LEY IX.
En que pena cae el demandador quando demanda mas de lo que deve aver, e qiie deve el juez fazer sobrello.

Sobre las razones que dixiemos en la ley ante desta, en que faze demas el demandador demandando mas que non deve, queremos mostrar por esta ley, que pena deve aver el que tal demanda faze, e que es lo que deve fazer el alcalle. E dezimos, que si alguno demanda mas de lo que y deve aver, o mayor parte en alguna cosa que nol deven, o sil devien, ol mandaran alguna cosa senaladamiente cosa cierta, si porfiare, en su demanda, fasta que el pleito sea comenzado por si o non, que deve pechar las despensas al demandado. E el alcalle, despues que fuere cierto por testigos o por otra manera, que el demandador pedio mas que non devie en alguna destas maneras que dixiemos[1], non deve quitar por juyzio al demandado, nin dar por caydo al demandador, mas deve judgar las despensas que dixiemos desuso. Pero si el demandador pudiere mostrar razon derecha e fazer la verdat, que por yerro fizo tal de-

  1. Aqui con la xliii, tit. ii, iii partid.