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Página:Las siete partidas del rey Don Alfonso el Sabio (1807).djvu/269

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TIT. VII. DE LOS TESTIGOS.

quando entran en sus razones en manera que el demandado viene a conoscencia o a niego. Mas quando aquel, quel pleito a de judgar, oviere de recebir tales testigos como de suso dixiemos, develo fazer saber a aquel contra quien los recibe, que los venga a veer si quisiere, e oyr como juran. E si non quisiere venir, aquel que el pleito a de judgar non los deve dejar de recebir por eso. Pero develos fazer jurar ante omes bonos, e fazer escrivir lo que dixieren, e seellarlo con su seello, e fasta el tiempo que sea mester, deve seer guardado. E si por aventura aquel contra quien los recibe non fuese en la tierra, develos recebir asi como dixiemos, e fazer gelo saber desde que fueren recebidos, quando quier que venga fasta un año, porque aquel pueda mostrar alguna defension, si a contra ellos. E si asi non lo feziere, desque pasare el año non deve valer. Pero si aquellos testigos fueren vivos, e los troxíere el demandador para testiguar en aquel pleito mismo, non los deve desechar el demandado, maguer diga que fueron ya recebidos, e non valio su testimonio, porque non gelo fezieron saber fasta un año. Mas esto que dixiemos en esta ley, que los testigos deven seer recebidos ante que el pleito sea comenzado, non se entiende pleito de justicia. Ca en tal pleito como este non se deven recebir, a menos de seer el pleito comenzado, e seer delante aquel contra quien los aduxieren, fueras, ende si el rey mandase fazer pesquisa sobre algunos, asi como adelante se muestra.

LEY X.
En que pleito de pesquisa pueden recebir testigos ante que el pleito sea comenzado por demanda e por respuesta.

En otra manera aun pueden los testigos seer recebidos a menos de seer el pleito comenzado como dixiemos en esta otra ley. E esto dezimos, que es en todo pleito de pesquisa, que mande fazer rey a alguno por él , o los otros que an de fazer en aquellas cosas que conviene, segunt dize en el titulo de las pesquisas. Ca tales testigos como estos luego se deven tomar, pues que non son aduchos sobre razon de demandador, nin de defendedor, mas llamanlos por saber dellos verdat de las cosas que son mal fechas, ascondidas e dubdosas, de que algunos omes son enfamados. E tales testigos como estos dezimos, que los deven fazer jurar, asi como dize en la ley ante desta, aquellos que tomaren testimonio dellos. E esta jura deven recebir ante que ninguna cosa del testimonio digan. E eso mismo dezimos que en cualquier otro pleito en que vengan para seer testigos