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Página:Las siete partidas del rey Don Alfonso el Sabio (1807).djvu/273

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TIT. VII. DE LOS TESTIGOS.

parte, como por la otra, e que en todas estas cosas que dixiemos, que digan todo lo que sopieren, quier gelo pregunten, quier non. E otrosi deven jurar que non digan a la una parte nin a la otra ninguna de aquellas cosas, fasta que los alcalles mostraren los dichos dellos a las partes. E todas estas cosas deven jurar por Dios, e por su nonbre, e por las palabras que son en aquellos santos evangelios sobre que juraron, seyendo las partes delante.

LEY XVI.
Como deven jurar los testigos en pleito de justicia.

Jurar deven fazer en esta guisa, que dixiemos en esta ley, aquellos que son como en manera de testigos, en que el rey quiera fazer pesquisa, o alguno de aquellos que la an poder de fazer, asi como dize en el titulo de los pesquiridores. E estos deven jurar, conjurandolos de aquella manera que dixiemos en esta otra ley, que digan verdat destas tres cosas sobre aquel fecho que les demandan. La primera, lo que saben ciertamiente. La segunda, de lo que oyeron dezír. La tercera, lo que creen sobre aquel fecho de que los preguntan, si es asi o non. Estas tres cosas que dixiemos, deven jurar en fecho de pesquisa. Pero dezimos que si el rey óviere de fazer la pesquisa, que les puede tomar la jura desta guisa, a menos de libro, tomando las sus manos dellos entre las suyas, e conjurandoles por todas las cosas que dixiemos en esta otra ley, e demás por el señorio que a sobrellos, e sobre aquella pena que entendiere que merecen, segunt que el fecho fuere, sil negasen la verdat.

LEY XVII.
Quien puede recebir los dichos de los testigos desque ovieren jurado.

Recebida la jura de los testigos, seyendo las partes delante, asi como dixiemos en la tercera ley ante desta, deve aquel que los testigos recebiere, apartarse en tal lugar que ninguno non los oya, e llamarlos uno a uno, e aver un escrivano consigo, que escriva lo que dixieren. E si aquel que los oviere a recebir fuere alguno de los que an poder de judgar en cibdad o en villa, deve llamar al escrivano del conceio de aquel lugar. E si los testigos ovieren a recebir en otro lugar ó non aya escrivano de conceio, aquel que los oviere a tomar, puede aver otro escrivano. Pero deve seer tomada la jura del en aquella manera, que dize en el titulo de los escrivanos. E si los