Ir al contenido

Página:Las siete partidas del rey Don Alfonso el Sabio (1807).djvu/282

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido corregida
210
LIBRO IV.

el rey a los del regno de justicia e de derecho. E otrosi, rey tanto quier dezir como regla, ca por la regla se conoscen las torturas. Otrosi el rey deve fazer emendar todos los tuertos e castigar los malos. E porque el rey a este poder de Dios, e es tenudo de dar cuenta de lo quel dexó en guarda: e lo uno por esto, e lo al por el nonbre que lieva de Dios, asi el rey faz verdat, e diz verdat, e manda derecho, e por esta razon vale e tiene el testimonio que diz por su carta sin jura, ca porque a de dar cuenta, ende non dirie al sinon verdat, por ende deve seer conplida su carta en esta razon, e su testimonio finca valedero, pues el nonbre suyo es el de Dios, asi las sus obras, e lo que él faz es a servicio de Dios[1].

LEY XXX.
A quales testigos deve el juez mas creer quando acaesciere desacuerdo en sus dichos.

Si desacuerdo ovíere entre los dichos que los testigos dixíeren, de guisa que los unos digan de una manera, e los otros dotra, queremos demostrar quales dellos deven seer mas creydos. E este desacuerdo puede seer en muchas guisas. E nos queremos algunas dellas taner en esta ley. Onde dezimos, que los testigos que contradizen unos a otros, pueden seer aduchos de amas las partes o de la una. E si el pleito fuere tal que amas las partes los ayan adozir, e los de la una parte contradixieren a los de la otra, el que a de judgar el pleito sobre que ellos fueron aduchos, deve catar quales son mas e mas onrados, o meiores en vida o en costumbres, o quales dellos se acuestan mas sus dichos a la verdat, diziendo razon que tanga mas señaladamiente al fecho, e segunt aquello deve judgar. Pero si de la una parte fueren muchos testigos, e de la otra pocos, e aquellos menos fueren mas onrados, e meiores en vida e en costumbres, o provasen mas conplidamiente el fecho que los otros, dezimos que el testimonio destos menos deve mas valer que el de los muchos. E si esto que dixieren non o vieren los menos, dezimos que

  1. En el original se halla añadida al margen la siguiente ley, de la misma letra que lo restante del codice, XXIX. Como deven seer los testigos rogados e llamados para valer su testimonio. Quatro cosas querernos mostrar en esta ley, que por cada una dellas pueden seer desechados los testigos que vienen firmar, non seyendo llamados para seer testigos en algunas destas cosas. La primera, en testamento que feziese alguno. La segunda es sobre debda que deva uno a otro, por razon de aver o de otra cosa quel aya enprestado o acomendado. La tercera es sobre paga que faga alguno de aver o de al que deviese, de qual manera quier que fuese. La quarta es en conoscencia que alguno faga de debda que deva dar a otro, asi como de aver o de otra cosa, o en conoscencia que faga que recebio lo quel devien.