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Gaceta de Madrid.-Núm. 154
1653
3 Junio 1933

por el Gobierno, como medida preventiva, de todos o de algunos de los establecimientos de la sociedad religiosa a que pudiera imputársele. Las Cortes decidirán sobre la clausura definitiva del establecimiento o la disolución del Instituto religioso según los casos.

Artículo 24. Las Ordenes y Congregaciones religiosas quedan sometidas a la presente Ley y a la legislación común.

Será requisito para su existencia legal la inscripción en el Registro público, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 25. Para formalizar la inscripción las Ordenes y Congregaciones presentarán en el Registro especial correspondiente del Ministerio de Justicia, en el plazo máximo, de tres meses:

a) Dos ejemplares de sus Estatutos en los que se exprese la forma de gobierno, tanto de sus provincias canónicas o agrupaciones monásticas asimiladas, como de sus casas, residencias u otras entidades locales.

b) Certificación de los fines a que Se dedique el Instituto religioso respectivo y la casa o residencia cuya inscripción se solicita.

c) Certificación expedida por el Registro de la Propiedad de las inscripciones relativas a los edificios que la Comunidad ocupe, los cuales habrán de ser de propiedad de españoles, sin que se puedan gravar ni enajenar en favor de extranjeros.

d) Relación de todos los bienes inmuebles, valores mobiliarios y objetos preciosos, ya los posean directamente, ya por persona interpuesta.

e) Los nombres y apellidos de los Superiores provinciales y locales, que habrán de ser de nacionalidad española.

f) Relación de los nombres y apellidos y condición de sus miembros, expresando los que ejerzan cargo administrativo de gobierno o de representación. Dos tercios por lo menos de los miembros de la Orden o Congregación habrán de tener nacionalidad española.

g) Declaración de los bienes aportados a la Comunidad por cada uno de sus miembros.

Las alteraciones que se produzcan en relación con los anteriores extremos se pondrán en conocimiento del Ministerio de Justicia en el término de sesenta días.

Artículo 26. Toda casa o residencia religiosa llevará y exhibirá a las Autoridades dependientes del Gobierno, cuando éstas lo exigieren, una copia ele la relación a que se refiere el apartado f) del artículo anterior, en que conste haberse realizado la inscripción correspondiente.

Llevará asimismo libros de contabilidad previamente sellados, en los que figure todo el movimiento del activo y pasivo de la casa o residencia religiosa. Anualmente remitirá el balance general y el inventario al Registro correspondiente.

La ocultación o falsedad será sancionada conforme a lo dispuesto en las leyes.

Artículo 27. Las Ordenes o Congregaciones religiosas no podrán poseer, ni por sí ni por persona interpuesta, más bienes que los que, previa justificación, se destinen a su vivienda o al cumplimiento directo de sus fines privativos.

A este efecto enviarán trienalmente al Ministerio de Justicia copia de la relación a que se refiere el apartado d) del artículo 25 y un estado auténtico de sus ingresos y gastos normales. Se considerarán bienes necesarios para su sustento y el cumplimiento de sus fines aquellos cuyo pro ducto, habida dienta de las oscilaciones naturales de la renta, no exceda del duplo de los gastos.

Artículo 28. Las Ordenes y Congregaciones religiosas admitidas o inscritas en España gozarán, dentro de los límites del artículo anterior, de la facultad de adquirir, enajenar, poseer y administrar bienes, los cuales estarán sometidos a todas las leyes tributarias del país.

No podrán, sin embargo, conservar los bienes inmuebles y derechos rea les constituidos sobre los mismos con objeto de obtener canon, pensión o renta, y deberán invertir en títulos de la Deuda el producto de su enajenación.

Artículo 29. Las Ordenes y Congregaciones religiosas no podrán ejercer comercio, industria, ni explotación agrícola por sí ni por persona interpuesta.

No tendrán el carácter de explotación agrícola los cultivos por parte de aquellas Comunidades que justifiquen destinar los productos para su propia subsistencia.

Artículo 30. Las Ordenes y Congregaciones religiosas no podrán dedicarse al ejercicio de la enseñanza. No se entenderán comprendidas en esta prohibición las enseñanzas que organicen para la formación de sus propios miembros.

La inspección del Estado cuidará de que las Ordenes y Congregaciones religiosas no puedan crear o sostener Colegios de enseñanza privada, ni directamente, ni valiéndose de personas seglares interpuestas,

Artículo 31. Con anterioridad a la admisión de una persona en una Orden o Congregación, se hará constar de un modo auténtico la cuantía y naturaleza de los bienes que aporte o ceda en administración.

El Estado amparará a todo miembro de una Orden o Congregación que quiera retirarse de ella, no obstante di voto o la promesa en contrario. La Orden o Congregación estará obliga da a restituirle cuanto aportó o cedió a la misma, deduciendo los bienes consumidos por el uso.

Como únicas disposiciones transitorias o adicionales para la ejecución de esta Ley, se establecen las dos siguientes:

a) El Gobierno señalará el plazo, que no podrá exceder de un año, a partir de la publicación de la presen te Ley, dentro del cual las Ordenes y Congregaciones religiosas que exploten industrias típicas o hayan introducido novedades que supongan una fuente de riqueza, deban cesar en el ejercicio de esta actividad.

b) El ejercicio de la enseñanza por las Ordenes y Congregaciones religiosas cesará en 1.° de Octubre próximo para toda clase de enseñanzas excepto la primaria, que terminará el 31 de Diciembre inmediato. El Gobierno adoptará las medidas necesarias para la sustitución de unas y otras enseñanzas en los plazos indicados.

Por tanto,

Mando a todos los ciudadanos que coadyuven al cumplimiento de esta Ley, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la hagan cumplir.

Madrid a dos de Junio de mil novecientos treinta y tres.

NICETO ALCALA-ZAMORA Y TORRES
El Ministro de Justicia, Alvaro de Albornoz y Liminiana