Página:Ley de Confesiones y Congregaciones religiosas 2 junio 1933.pdf/4

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MINISTERIO DE JUSTICIA
SUBSECRETARIA

Habiéndose advertido algunos errores materiales en la inserción de la Ley sobre Confesiones y Congregaciones religiosas fecha 2 de Junio actual publicada en la ?Ga c e t a del día 3, se reproducen a continuación debidamente rectificados los artículos de la Ley mencionada en los que aparecían los errores aludidos:

"Artículo 2º. De acuerdo con la Constitución, la libertad de conciencia, la práctica y la abstención de actividades religiosas quedan .garantizadas en España. Ningún privilegio ni restricción de los derechos podrá fundarse en la condición ni en las creencias religiosas, salvo lo dispuesto en los artículos 79 y 87 de la Constitución.

Artículo 13. Las cosas a que se refieron los artículos anteriores serán, mientras no se dicte la ley especial prevista, inalienables e imprescripti­ bles, sin que puedan crearse sobre ellas más derechos que los compatibles con su destino y condición.

Artículo 19. Los bienes que la Iglesia Católica adquiera después de la promulgación de la presente Ley, y los de las demás Confesiones religiosas, tendrán el carácter de propiedad privada, con las limitaciones del pregente artículo.

Se reconoce a la Iglesia Católica, sus Institutos y entidades, así como a las demás Confesiones religiosas, la facultad de adquirir y poseer bienes muebles de toda clase.

También podrán adquirir por cualquier título bienes inmuebles y derechos reales, pero sólo podrán conservarlos en la cuantía necesaria para el servicio religioso. Los que excedan de ella serán enajenados, invirtiéncióse su producto en títulos de la Deuda emitida por el Estado español.

Asimismo deberán ser enajenados, e invertido su producto de la misma manera, los bienes muebles que sean origen de interés, renta o participación en beneficios de Empresas industriales o mercantiles.

El Estado podrá, por medio de una Ley, limitar la adquisición de cualquier clase de bienes a las Confesiones religiosas cuando aquéllos excedan de las necesidades normales de los servicios religiosos. Artículo 28. Las Ordenes y Congregaciones religiosas admitidas o inscritas en España gozarán, dentro de los límites del artículo anterior, de la facultad de adquirir, enajenar, poseer y administrar bienes, los cuales estarán sometidos a todas las leyes tributarias del país.

1698
Gaceta de Madrid.-Núm. 155
4 Junio 1933