Artículo 1. Todas las personas pertenecientes a bandas armadas o cuerpos, no legalmente autorizados, que proclamen o no principios políticos, y cualquiera sea el número de aquellos que componen las dichas bandas, su organización, carácter y denominación, serán juzgados militarmente por cortes marciales, y si son encontrados culpables, incluso del hecho de pertenecer a la banda, serán condenados a pena capital dentro de las veinticuatro horas después de la sentencia.
Art. 2 Aquellos, que perteneciendo a las bandas mencionadas en el artículo anterior, sean capturados con armas en sus manos, serán juzgados por el oficial de la fuerza que los capture, y él deberá, en un plazo nunca mayor de veinticuatro horas después de dicha captura, hacer una investigación verbal del delito, escuchando la defensa del preso. De esta investigación hará un acta, cerrando con la sentencia, que deberá ser la pena capital si el acusado es encontrado culpable aunque sólo sea del hecho de pertenecer a la banda. El oficial ejecutará la sentencia dentro de las veinticuatro horas antes mencionadas, viendo que el criminal reciba asistencia espiritual. Cuando la sentencia sea ejecutada, el oficial remitirá el acta de investigación al Ministro de Guerra.
Art. 3 De la pena establecida en los artículos precedentes solo serán exentos aquellos, que habiendo hecho nada más que estar con la banda, probarán que fueron obligados a entrar por la fuerza, o que no pertenecen a ella, pero se encontraban accidentalmente en ella.
Art. 4 Si, por la mencionada investigación en el artículo dos, los hechos obtenidos inducen al oficial a hacerlo creer que el prisionero fue forzado a unirse a la banda, sin haber cometido ningún otro delito, o que fue encontrado accidentalmente con ella, sin pertenecer a ella, el citado oficial deberá abstenerse de pasar sentencia, y enviará al acusado, con la respectiva acta de investigación, a la corte marcial adecuada, a fin de que el juicio proceda con este último, de conformidad con el artículo uno.
Art. 5 Será juzgado y condenado de conformidad con el artículo primero de esta ley:—1ero. Todos aquellos que voluntariamente asistan a los guerrilleros con dinero o cualquier otro medio que sea.