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en nuestro país, al extremo de llegarse a veces a lo estu- pendo. Pues hien, el acrecentamiento que lleguen a tener Jos bienes propios de cada uo de los cónyuges, todo ese mayor valor que establece una diferencia con el valor que tenían las cosas al momento de ingresar en la commnidad, todo irá a suuarse a los bienes ganan- elates, sin perjuicio de que la mujer casada administre y disponga de lo suyo, al igual que el marido también administra y dispone de lo suyo.

Por último, el apartado final del artículo 1272 del Código Civil, enva redacción es deficiente, va que só- lo puede ser ganancia lo que se logra y no lo que se gasta, es una repetición del apartado anterior. Porque si se libera a un inmueble de wa servidumbre (de paso, de carga, de acueducto, ete.), mediante la ivvrogación de un gasto cualquiera, y el inmueble se valoriza con ventaja sobre el gasto que importó su redención, esa mayor ven- taja acrecentará el haber patrimonial de la comunidad




por concepto le sgananeial.

El ejercicio de la patria potestad impone a Jos pa- áres obligaciones, pero también Jes acuerda derechos, siendo uno ¿le éstos el usufructo de los bienes propios de los hijos menores, que a óstos les corresponda por herencia, donación o legado. Antes, de acuerdo con el artículo 287 «del Código Civil, únicamente los padres Jegítimos eran los usufruetuarios de los bienes de sus hijos; ahora, son también usufructuarios el padre y la madre naturales, según hemos visto, al tratar el artícu- lo 2 de esta ley. Pero este usufructo, ya se trate de padres legítimos, de padres naturales que hayan reconocido motu proprio a sus hijos, siempre estará sujeto a las restricciones impuestas en los cuatro inci- sos del precitado artículo 287. Con todo, y según se verá al tratar el punto correspondiente a la letra «1) de este mismo inciso, esta parte del Código Civil se ha modificado por nna derogación expresa; pues no sólo la mujer casada es la usufructuaria de los hijos de un matrimonio anterior y puede administrar y disponer