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de los frutos naturales y civiles de los mismos, sino que tales frutos ya no son gananciales, sino que ingresan en el patrimonio particular, al igual que los bienes que adquiera por herencia, donación o legado. Lo que no dice la ley 11.357, que tratamos, es que si también han dejado de considerarse gananciales los frutos naturales y civiles de los bienes de los hijos del marido, de un matrimonio anterior—laguna siempre más profunda que la del artículo 2” de esta misma ley, en lo que se refiere al reconocimiento voluntario o judicial. La ló- gica responde afirmativamente, ya que el legislador no ha tenido el propósito de crear un privilegio para la mujer casada, sino que ha querido igualar su condición cen la del marido, dándole libertad para gobernar su patrimonio.

La disposición del artículo 1273 contempla una si- tución que podría llegar a darse, aunque, en vigor, sólo por una ocasión muy rara. Y así, si aconteciese que al deceso de alguno de los cónyuges quedase pendiente ana operación de compraventa, sobre un bien que iba a adquirirse con el dinero propio del cónyuge sobrevivien- te, y que por una circunstancia no imputable o ajena al fallecido se hubiese interrumpido la operación, la ley quiere, según lo expresa este artículo, que el beneficio que produzca la transacción, si lo produce, y si, antes que todo, se llega a realizar, se adicione como bien ga- nancial en la sucesión del causante. Se trata, como se ve, de una acción que pueden ejercitar los herederos, do- natarios y legatarios.

Llegamos a la segunda parte del punto a) del in- ciso 2 del artículo 3" de la lev que comentamos y expli- camos, parte que legisla una cuestión de mucha impor- tancia para terceros, sea que éstos ajusten algún acto jurídico o contraten con la mujer casada, sea que lo hagan con el marido.

La sola manifestación de la mujer casada, siempre manifestación unilateral, por consiguiente, en el senti- do de «ne el precio de los inmuebles por ella adquiridos