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lución que, de acuerdo con los artículos 219 y 1291 del Código Civil, se opera con la muerte de alguno de los cónyuges, con la declaración judicial de nulidad del ma- trimonio o con la separación de bienes.

Parecerá que con el régimen de separación de bie- nes que esta ley ha instituído en favor de la mujer ca- sada, nada tiene que hacer ya el Código Civil; sin embargo, no es así. Tanto cs el caso de muerte, como en el de nulidad y como en el de separación judicial de bienes, funcionará el articulado de dicho código, en la parte que rige la materia,

La separación de bienes dependerá siempre de la sóla voluntad de la mujer, ya se funde en las disposi- ciones de la ley N* 11.357, ya en los artículos 1292 y 1294 del Código Civil. La diferencia que hay entre am- bos casos es que en uno, de acuerdo con la nueva ley, la separación es relativa a la administración y disposición de los bienes, respetando en el fondo el régimen de los gananciales, y en otro, de acuerdo con el código, la sepa- ración es absoluta, porque marido y mujer, en lo que se refiere a sus respectivos patrimonios, son dos indi- viduos extraños el uno para el otro, con una desvincu- lación completa en lo que hace a la sociedad conyugal. Desde luego, la separación que establece la nueva ley es más asequible y de procedimiento más rápido, como que basta que la mujer casada se presente al registro de mandato, o al registro que se crease a sus efectos, ha- ciendo y subscribiendo una manifestación de voluntad, en el sentido de la separación de bienes para adminis- trar y disponer de los propios, para que el marido que- de apartado de toda ingerencia en lo que atañe a su patrimonio. En cambio, la otra separación, la prevista y legislada en el Código Civil, es de más parsimoniosa consecución, por cuanto debe, previamente, ventilarse un juicio, y es a mérito de un pronunciamiento judicial cómo habrá de llegarse a ella.

La separación de bienes legislada en la nueva ley »e producirá, quizá, frecuentemente, pero la antigua se