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ventilará menos en los tribunales. Sin embargo, convie- ne que se tenga presente que ambos medios de separa- ción subsisten. y que mientras, por la nueva ley, se conserva el régimen de los gananciales, por el Código Civil la sociedad conyugal se extingue y se liquida defi- nitivamente, como lo establece el artículo 1299 del có- digo citado.

Es de advertir que estando en colisión la ley que «omentamos con la disposición del artículo 1302 del Có- digo Civil, no caben dudas acerca de la derogación de esta última. Antes sí, con el régimen imperante, de absoluta subordinación y dependencia de la mujer al marido, la separación de bienes decretada judicialmente sólo le devolvía a aquella una parte de la capacidad que había perdido al contraer matrimonio; pues uo podía vender ana propiedad raíz, ni gravarla con un derecho renal, esto, no podía hipotecar, ni acordar usu- fruetos, ni servidumbres, etc., estando limitada su liber- tad, que no iba más allá de la facultad de disponer de las cosas nmebles y de administrar los inmuebles. Aho- ra, el inciso 2 del artículo 3” de la ley que comentamos es terminante en su acápite c); pues se refiere, precisa- mente, al caso de separación judicial de bienes y pres- eribe facultades absolutas para la mujer casada mayor de edad; la única restricción, según lo hemos señalado anteriormente, es la que impone que las transacciones deben ser a título oneroso, es decir, puede vender pero no puede donar.

Dado el régimen de gananciales subsistente en el Código Civil, en los casos de divorcio no bastará que la mujer casada haya hecho la correspondiente mani. festación de voluntad, excluyendo al marido de toda intervención en la administración y disposición de sus bienes, para ejercitar, por sí o por medio de apoderado, sus derechos de propiedad; será siempre necesario que se entable judicialmente la acción de separación, según lo acabamos de exponer, a fin de llegar a la disolución sompleta y definitiva de la sociedad conyugal. De lo