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CAPITULO XIV

Artículo 6*:

Un cónyuge sólo responde con los frutos de sus bienes propios y con los frutos de los bienes gananciales que administre, por las obligaciones contraídas por el otro, cuando sean contraídas para atender las necesida- des del hogar, para la educación de los hijos o para la conservación de los bienes comunes.

Esta disposición de la nueva ley es una prueba de que estamos en lo cierto en todo cuanto venimos expo- niendo acerca del régimen de los gananciales, que no ha sido afectado en su raíz, y acerca, también, de lo limitado o relativo de la separación de bienes.

El legislador se ha propuesto, únicamente, defen- der a la mujer casada, cuando ella aporta bienes ai celebrar el matrimonio o cuando ella produce por medio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria honestos, siempre, es claro, que la administración del marido le resulte ruinosa a sus intereses, o que por la haraganería o los vicios del mismo llegase a una situa- ción de esclavitud económica. Y para estos casos, en vez de la engorrosa vía judicial, se ha arbitrado la forma más expédita, la simple atestación que la mujer asienta en el registrosde mandatos o registro que se cree al efecto.

Quiere decir, pues, que tanto por la ley N* 11.357 como por el Código Civil, son bienes gananciales todos los que se especifican en el artículo 1272 de este código, con la única excepción que aquella ley establece respec- to al usufructo de los bienes de los hijos de un matri- monio anterior, según lo tenemos expuesto al tratar el