de los hijos menores sujetos a la patría potestad, y 3", para atender los gastos que irrogue la reparación de todos los bienes de la comunidad, que lo son tanto los propios como los gananciales, ya que. su conservación, así como el mejoramiento de los mismos interesa, por igmal, a ambos cónyuges.
Fuera de los tres casos antes consignados, la ex- ulusión del patrimonio de un cónyuge con respecto a las deudas del otro cónyuge es absoluto. Pero hay más todavía; ni siquiera dándose alguno de los casos pre- apuntados quedarán comprometidos los bienes propios, ni los hienes gananciales. El texto del artículo es claro y terminante: «sólo responde con los frutos de sus bie- nes propios y con los frutos de los bienes gananciales». Quiere decir, entonces, que no son los «bienes» y que únicamente son Jos «frutos». Como se ve, no se puede ahondar más la separación patrimonial, ni hacer más eficaz la defensa de los mutuos intereses en la vida con- yugal. Quizá se repute que la legislación es un tanto avanzada: siv embargo, entendemos que no hay tal, desde que todos los que contraten con una persona ca- sada ya saben, de antemano, que nada tienen que hacer los bienes que pueda tener en propiedad su cónyuge, ya que importan Jo mismo que si fueran bienes de un ex- traño a la sociedad conyugal.
Es indiscutible que, abstracción hecha del fin que se ha propuesto el legislador, cuya intención ha sido pura y exclusivamente amparar a la mujer casada en trance de ser llevada a la ruina o de estar supeditada a las exigencias de un marido amoral, en lo que s« refiere al aprovechamiento del producto rendido por la activi- dad y trabajo de su cónyuge, el hogar tiene ahora un medio de defensa eficaz. En efecto, no hay que temer las consecuencias de una bancarrota comercial o los.apo- rreamientos de una operación desastrosa, por el lado del marido. Ambos cónyuges, de común acuerdo, pue- den y, en muchos casos, deben acogerse al nuevo régi- men de separación patrimonial, porque en él está. el