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Por nuestra parte, creemos que la interpretación más acertada es la que consignamos al principio del presen- te acápite.

k) Si la mujer menor de edad casada, por el hecho de estar en el mismo pie de igualdad que la mujer casa- da mayor de edad, ha llegado hasta donde lo van de- mostrando los acápites anteriores, en que venimos divi- diendo la exposición del artículo 7* de esta ley, puede cualquiera imaginarse lo qué significa tener derecho a desempeñar las funciones de tutora, curadora y testigo en instrumento público. Porque hay que tener en cuen- ta que la mujer emancipada puede ser una chica de catorce o quince años, cuando no menor. Pero la ley Jo establece así, y a la ley hay que respetarla, hay que aplicarla y hay que cumplirla. A lo único a que difí- cilmente ha de Jlegar es a ser albacea, porque no así como así ha de darse el caso de un testador que discier- na un albaceazgo a favor de una menor, por más eman- cipada que se encuentre de la patria potestad o de la tutela pupilar.

1) En caso de incapacidad del marido, sobrevi- niente por efectos de una condena criminal, por la pri- vación de libertad en que se encuentre éste, la mujer, sea menor emancipada o mayor de edad, necesita de la autorización judicial que prescribe el artículo de esta ley para disponer de los bienes propios del marido y de los gananciales administrados por el mismo, autori- zación que el juez concederá o no, según las cireunstan- cias particulares del caso.

11) Los bienes propios de la mujer emancipada, así eomo los bienes gananciales que ella adquiera, median- te su profesión, oficio, empleo, comercio o industria, no responden por las deudas del marido, y viceversa, siempre que esas deudas sean ajenas a las cargas del hogar. De manera que los acreedores del marido no pueden pretender ahora ir contra los gananciales; pues la situación ha cambiado, tanto para la mujer menor emancipada como para la mujer casada mayor de edad,