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cuyos intereses están a cubierto de las contingencias que pueden presentársele al marido en el devenir de sus negocios u operaciones particulares.

m) En el único caso en que los frutos de los bienes propios de la menor emancipada, así como los frutos de los bienes gananciales, responden por las deudas con- traídas por el marido, es cuando esas deudas se refieren a los gastos efectuados para atender las cargas del ho- gar, como el precio de la habitación, el costo de la vitualla y del vestido destinados al consumo y uso, res- pectivamente, de los cónyuges y de sus hijos, las eroga- ciones que demande la educación de estos últimos y las inversiones que se hubieran hecho para la conservación de los bienes comunes. Es el mismo caso que exponemos al tratar el artículo 4* de esta ley; de manera que aquí como allá es de tener en cuenta que no son los bienes propios, ni los bienes gananciales los que están afecta- dos a esos gastos que son imprescindibles en la vida, sino, únicamente, los frutos de esos bienes, vale decir, la renta de los inmuebles, sea por concepto de arrenda- mientos, sea por la producción natural de los mismos.

Lo expuesto en los puntos o acápites precedentes se refiere, únicamente, a la situación en que la nueva jey la ha colocado a la mujer menor de edad emancipada por el matrimonio; ahora consignaremos, de una ma- nera sucinta, cuál es la situación de la misma con res- pecto al varón emancipado, cómo quedan las diferentes disposiciones del Código Civil que legislan acerca de la emancipación y cuál es la protección que tendrán en el futuro los bienes de la casada menor de edad.

Según ya se ha visto, la mujer emancipada goza de todos los derechos y de todas las prerrogativas que esta ley le acuerda a la mujer casada mayor de edad, con excepción de la facultad para disponer de sus bienes. Luego, en relación al hombre emancipado, se dan las siguientes anomalías:

1” Como el varón casado menor de edad no tiene la libre administración de sus bienes y está sujeto a la