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sido designado por cláusula testamentaria, sea que le corresponda legítimamente, de acuerdo con el citado artículo 390 del Código Civil y el artículo 8” de la pre- sente ley, debe ser removido por el juez que entienda en el caso, reemplazándolo de la manera ventajosa que es de rigor.

La parte principal del artículo que comentamos no está, seguramente, en las facultades que se acuerdan a la mujer para ejercer la tutela, por cuanto esta función a su favor, cualquiera sea su estado, se legisla en dos de las disposiciones de esta misma ley, según ya lo tenemos dicho; esa parte está en la nueva situación que erea en el seno de la familia con respecto a la situación que se daba anteriormente. En efecto, ahora se excluye la intromisión de personas extrañas, causa, generalmen- te, de rencillas enconosas. La falta de hermanos varones se suple con las hermanas mujeres, requiriéndose úni- mente la mayoría de edad o que estén emancipadas.

La segunda parte del artículo 8” de la presente ley se refiere a la curatela legal, derogando la última parte del artículo 475 del Código Civil, en cuanto aplicaba las disposiciones vigentes sobre la tutela, entre las que se hallaba el inciso 8” del artículo 398 del mismo código, que negaba a la mujer, con excepción de la abuela que se encontrase viuda, el ejercicio de las funciones de cu- radora.

Lo que hemos expuesto acerca de la tutela tiene casi la misma aplicación para la curatela. De aquí que empecemos por afirmar que esta segunda parte del ar- tículo 8” es una redundancia de la ley; pues tanto la amplitud de los términos con que está redactado el artículo 1*, como el debate parlamentario que provocó dicho artículo al tratarse el proyecto, no dejaban lugar a dudas sobre la inclusión de las mujeres solteras, di- vorciadas y viudas. Y en cuanto a las casadas, y tam- bién a las emancipadas, no tenemos más que remitirnos al acápite h), inciso 2, artículo 3*, y al artículo 7* de la presente ley.