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sonas mayores de edad que prevé el ya citado artículo 469 del Código Civil, hay otra incapacidad legal, deter- minada por el artículo 12 del Código Penal, y la que ha sido tenida en cuenta por el legislador para incluir la disposición del artículo 4” en la presente ley. A este respecto, nos remitimos a lo que tenemos expuesto al tratar dicho artículo, advirtiendo de paso que esta ley nada dice sobre la incapacidad sobreviniente por con- dena eriminal que prive al padre o a la madre de la administración y libre disposición de sus bienes, caso en que se daría la misma situación que cuando se cae en demencia. No obstante esa omisión, es evidente que el propósito de esta ley es acordar a la mujer el ejer- cicio de los mismos derechos y de las mismas funciones que se le han acordado al hombre, y que, por otra parte, se establecen a favor de aquélla tales facultades, ya en forma implícita y por extensión (artículo 1*), ya de manera bien expresa (artículo 3*, inciso 2*, acápite h). Siempre, pues, que la incapacidad de los padres sea de las previstas y definidas en la ley penal o en la ley civii, y que, por consiguiente, determine el discernimiento judicial de la curatela, ésta recaerá en los hijos varones o, en defecto de éstos, en las hijas mujeres, conforme lo prescribe el artículo 8* de esta ley.