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SENADO CONSERVADOR

Núm. 269

El Cabildo no tiene otra pauta en sus operaciones que los artículos del título 4.º, capítulo 6.º del Reglamento Todas sus facultades son privativas i sin otra dependencia que la del Supremo Gobierno, en quien reside la Superintendencia: con lo que queda contestada la nota de V.S. de 17 de Julio. —Dios guarde a V.S. muchos años. Sala Capitular de Santiago, Agosto 3 de 1819. —Félix Joaquín Troncoso. —Manuel Echeverría. —Benito Vargas. —Agustín de Gana. —Miguel Valdés i Bravo. —Domingo de Eyzaguirre. —Señor Gobernador Intendente. —Es copia. Bernardo Osorio, secretario.


Núm. 270

Cuando dirijí a V.S. mi comunicacion del 17 del inmediato pasado Julio, no dejé de tener presente el capítulo 6.º, título 4.º de la Constitucion provisoria. Allí se detallan las funciones de los Cabildos; pero no se destruye ni se niega la presidencia de ellos al Gobernador de la provincia, con arreglo a lo que dispone el Código de Intendentes; por consiguiente, tampoco se destruyen los deberes i obligaciones de la Municipalidad con respecto a su Presidente. Supuesto, pues, que el precitado capítulo no desmembra de modo alguno esta prerrogativa, i que el artículo 3.º, capítulo 4.º del mismo título previene que los gobernadores-intendentes se rijan por el mismo Código, no hai la menor duda de que ese Ilustre Ayuntamiento debe pasarme los acuerdos a que yo no asista, como lo dispone el artículo 15 del antedicho Código de Intendentes i lo solicité en mi nota referida. En esta virtud, espero que V.S. procederá en lo sucesivo como corresponde por derecho; i con esto queda contestado el oficio de V. S. de esta fecha. —Dios guarde a V.S. muchos años. —Santiago i Agosto 3 de 1819. José María de Guzmán. —Señores del mui Ilustre Ayuntamiento de la capital. —Es copia. Bernardo Osorio, secretario.


Núm. 271

Excmo. Señor:

No permitiéndome muchas veces las ocupaciones de mi destino asistir a los acuerdos del Ilustre Ayuntamiento de esta capital, como presidente del cuerpo, le dirijí en 1 7 del inmediato pasado Julio el oficio que aparece de la copia número 1 que tengo el honor de pasar a manos de V. E., en la cual solicité se me pasasen copias de las resoluciones acordadas en mi ausencia, con arreglo a lo que dispone el artículo 15 del Código de Intendentes, mandado guardar por el artículo 3.º, capítulo 4.º, título 4.º de la Constitución provisoria; pero cuando yo creia que la Municipalidad no se denegase a un paso tan obvio i sencillo, he recibido hoi la comunicacion que designa la copia número 2, a la cual he contestado lo que aparece de la número 3. Espero, pues, que V.E. en vista de los fundamentos que suministran los antecedentes que llevo insinuados, tenga la dignacion de resolver i declarar en este negocio lo que sea de su supremo agrado, a fin de tener una regla fija que me sirva de norte en lo sucesivo. —Dios guarde a V.E. muchos años. Santiago i Agosto 3 de 1819. —Excmo. Señor. José María de Guzmán. —Excmo. Señor Director Supremo del Estado.


Santiago, Agosto 17 de 1819.

Vista al Fiscal. —Una rúbrica. Echeverría.


Excmo. Señor:

El Fiscal dice: que la competencia entre el Ilustre Ayuntamiento i el señor Gobernador-Intendente emana de una disposicion de nuestra Constitucion. El mejor intérprete de la lei es el mismo lejislador; mucho mas cuando por disposicion de la misma lei está al arbitrio de éste modificarla o ampliarla según las circunstancias. Así, parece al Fiscal que V.E. remita el espediente al Excmo. Senado. —Santiago, Agosto 20 de 1819. —Argomedo. —Excmo. Señor Director Supremo del Estado.


Santiago Agosto 21 de 1819.

Como dice el Ministerio Fiscal. —O'HigginsEcheverría.


Núm. 272

Excmo. Señor:

Por el cálculo que se tiene formado con la mayor equidad i minorando la justa i lejítima entrada que debe tener, el impuesto sobre licores del distrito de la capital no baja de 24,000 pesos; i cuando en los costos de su recaudación no puede invertirse una gran suma de dinero capaz de no hacer cuenta a los licitadores, un remate por 20,000 pesos entiende el Senado que, no llegando la subasta a esta cantidad, se decrete la administración de la recaudación por cuenta del Erario. Puede dilijenciarse una persona de honor i confianza a quien se comisione para la colectacion del impuesto, señalándole un cinco por ciento de recaudacion, evitándose así que todo el ramo venga mas bien a convertirse en la utilidad del subastador que en beneficio del Erario. Esta es la máxima que se observa en los rema