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SESION DE 3 ENERO DE 1820
  1. i establecer que esta misma regla se siga en todos los cabildos. (Anexo núm. 706).
  2. No aceptar el proyecto de impuesto sobre las harinas que la Junta de Almonedas propone, pues ellas están ya gravadas. (Anexo núm. 707. V. sesiones del 5 de Enero de 1820 i 26 de Marzo de 1822.)
  3. Pedir al Supremo Director ordene a don Domingo de Eyzaguirre que preste, bajo recibo, al encargado de la obra del cementerio las herramientas del Estado que en su poder guarda. (Anexo núm. 708. V. sesiones del 7 de Diciembre de 1819 i 5 de Junio de 1820.)

ACTA

En la ciudad de Santiago de Chile, a tres dias del mes de Enero de mil ochocientos veinte, convocado el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones ordinarias, mandó se remitiera al Supremo Gobierno la queja del doctor don Juan de Egaña con el espediente de su referencia sobre la lei a cuyo cumplimiento se le obliga antes de la sancion, para que, teniendo presente que si ya estaba hecho saber el nombramiento de que habla a la Comision i a las partes, estando prevenido el conocimiento, no teniendo por lo mismo un efecto retroactivo la lei, se sirviera resolver el recurso con este antecedente, sin perjuicio de prevenir para lo sucesivo el cumplimiento de lo acordado [1].

Con la consulta del Cabildo de la ciudad de Aconcagua sobre si al nuevo elejido cuerpo deberia corresponder el nombramiento de Procurador de ciudad, reservando la eleccion para el dia 7 del que rije, del modo que lo practican por una inveterada costumbre el Cabildo de esta capital, resolvió S.E. que, siendo el procurador un personero del Cabildo i pueblo, era justo se ejecutara la elección por aquel mismo cuerpo a quien debe servir el año de su nombramiento; i que, uniformándose estas elecciones respecto de los demás Cabildos de las ciudades i villas del Estado, se les previniera la ejecutaran en un propio dia, en el cual deberían proceder al nombramiento de los Maestros mayores del gremio, del modo que se observa en esta capital; advirtiendo que para que los elejidos puedan proceder al ejercicio de sus empleos, debe preceder la aprobación del Supremo Gobierno, que deberá cuidar que se inserte en la Ministerial esta resolucion para su exacto cumplimiento i que no se alegue ignorancia.

Con la propuesta que pasó la Junta de Almonedas para que ántes del remate de los derechos impuestos sobre las harinas, se declare deben exijirse a su introduccion, declaró S.E. no ser justo el proyecto, atendiendo a que, pagando las harinas su respectiva alcabala i debiendo recaer el nuevo impuesto sobre los panaderos, a quienes se beneficia con la rebaja del peso del pan, no era regular reagravar a los agricultores con dos pensiones que les impedirían la utilidad de sus respectivos frutos, i que en esta virtud dispusiera el Supremo Director que la subasta del impuesto haya de hacerse en el concepto de que, pagandose por los panaderos, se cobre como hasta aquí, sin hacer una novedad que perjudicaría al público i a los intereses del Erario.

Ordenó S.E. se hiciera presente al Excmo. Supremo Director que, teniéndose noticia que en poder de don Domingo de Eyzaguirre existen algunas herramientas pertenecientes al Estado, de que tiene necesidad la obra del panteón, se sirviera prevenir se le facilitaran al encargado de ella, don Manuel Joaquin Valdivieso, bajo su recibo i con cargo de devolución. I ejecutadas las comunicaciones, se cerró el acuerdo, firmando los señores senadores con el infrascrito secretario. —Alcalde. —Rozas. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Perez. —Villarreal, secretario.


ANEXOS

Núm. 702

Excmo. Señor:

En el recurso de recusacion del Juez de Alzadas de minería, incidente en la causa que sigue el doctor don Juan EgañaJuan de Egaña con don José Ignacio Urízar, sobre derecho a una mina, se ha tropezado en dificultades acerca de la autoridad que deba conocer en él, porque las leyes que nos ríjen nada deciden sobre el caso. El artículo 12, título 19 de la Ordenanza de Minería, dice: "Que si ocurriese algún punto o casos que no se hallen comprendidos en ella ni prevenidos en las reales órdenes que se espidieren sobre la materia de que trata, se arreglen los juzgados de minería para su decision a la práctica i estilo de los consulados de comercio."

La lei 39, título 46, libro 9.º de Indias, hablando de la recusación del oidor juez de alzadas del Consulado, ordena que en Lima conozcan de ella el prior i cónsules de aquel año i en Méjico, los de la anterior. Por consecuencia de esa lei municipal, opinó el fiscal que se podía declarar el conocimiento de la recusación pendiente a los individuos que componían el tribunal de la Minería, hoi suspenso.

  1. Este acuerdo fué celebrado en la sesion precedente, segun se infiere de la fecha de la providencia, i se ha incluido en esta acta probablemente a causa de que el secretario se olvidó de apuntarlo en la anterior del 23 de Diciembre. —(Nota del Recopilador.)