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SESION DE l.° DE FEBRERO DE 1820

Resguardo u otro empleado en Hacienda, custodiase sus remesas, pues a un hombre se gana fácilmente. Pregunto ahora si no es fácil también a los capataces de tropas i a sus peones robar en el tránsito piezas de los tercios, cuyo mal recae sobre el comercio. Este perjuicio podrá ser comparable con el que se espone del desacomodo que debe sufrir en el reconocimiento de sus piezas el comercio, que debe despues empaquetarlo de nuevo para internarlo. Con el tiempo i como se vaya introduciendo la malicia en los hombres ¿a cuánto podrían ascender estos males? No es calculable; i sí lo es el del desacomodo en el rejistro, que siempre será el mismo, i es el propio que recibe el comercio en todos los puertos del mundo cuyas aduanas son principales. Pero ya que se trata de la comodidad del comerciante, i que debe proporcionársele toda la que no se oponga a los intereses públicos de la nacion, pregunto otra vez, ¿podrá proporcionársele llevando a su antojo tercios vírjenes a la aduana jeneral, los que se le presentan, con ser reconocidos, a la lengua del agua para que así haga desde aquí, si se le proporciona, su despacho libre a lo interior con la viveza que exijen los negocios mercantiles, cuyo movimiento rápido i sin trabas hace la riqueza de la circulacion? Confiésese francamente que así se minoran al Estado los riesgos de sus derechos, i crece al comercio aquel bien jeneral que han adoptado las naciones en medidas iguales.

Despues de todas estas observaciones, caen de suyo todas las demas que se alegan contra la reforma, siendo triste cosa que se traiga a colacion el ejemplar de Cádiz para hacernos temer igual monopolio en este puerto, pues todo el mundo sabe que la ruina de la España es debida, entre otras cosas que obran simultáneamente, al entorpecimiento de esa circulación que tanto interesa a la existencia i aumento de la riqueza nacional.

También es impertinente el detenerse a contestar sobre el nuevo riesgo que se prepararía en que este puerto se hiciese rico i el dcpisito de caudales, porque así llamaría la atencion i codicia de los enemigos. Sobre este punto, en mis anteriores informes, he demostrado no haber necesidad de que existan aquí los caudales nacionales; pero del reparo jeneralmente se deduce que nadie por este temor querría ser rico, ni debia fomentarse pueblo alguno, para estar libre de los ataques enemigos. Lo cierto es que para precaverse de estas tentativas, de los temores i para asegurarse, no hai otro medio, no hai otro arbitrio que la riqueza productora de los recursos para defenderse i para estender la guerra a los países enemigos, que es el medio para que la nacion descanse de ella i trate de su felicidad. —Dios Nuestro Señor guarde a V.E. muchos años. —Valparaíso, Enero 29 de 1820. —Excmo. Señor. —Luis de la Cruz. —Al Excmo. Senado.


Núm. 786

Mi amigo: No puedo apartar de mi imajinacion la especie que el doctor Egaña apuntó anoche. El decoro del Senado me interesa tanto como la libertad. Tenerle por sorprendido es censurarle de lijereza en sus acuerdos. Por lo que respecta a este amigo, ya el apoderado está admitido de hecho; con él se está entendiendo, aunque no ha alzado la retencion de su persona en esta corte: así, mi interes no es ya el de éste, sino lo indicado. Si, pues, se pide el espediente para ver quién a quién ha sorprendido, la pena recaerá sobre el asesor, que sin duda ha acriminado.

Cada providencia ha sido un quebrantamiento espreso de lei. El juicio en que se cobra lo pagado por error, es ordinario por la lei 29, tít. 14, part. 5.ª a , i el consabido ha empezado por donde terminan los ejecutivos, esto es, por embargo de los 300 pesos, contra el espreso tenor de la lei 1.ª, tít. 9.º, part. 3.ª concordante con la 66 de Toro. Aun fué mas grave esta contravencion, cuando ofrecida fianza no se alzó la retencion del dinero, pues hasta en las causas criminales se rebaja la prision bajo de fianza, cuando no ha de imponerse pena aflictiva; i en los juicios ejecutivos se escusa el embargo dando fiaduría. En este estado pidió el demandante se reconociese un recibo de la finada testadora, i se mandó el reconocimiento, contraviniendo a la lei 5, tít. 21, lib. 4 de Castilla, que quiere se hagan los reconocimientos, no por terceros, sino por la parte que los firmó, Por otrosí, se mandó a petición contraria no se moviese el demandado de esta corte por sus piés ni los ajenos, quebrantándose las leyes 3.ª, tít. 7, part. 3, i 15, tít. 3, lib. 4 de Castilla, según las cuales no se debe exijir comparecencia personal i basta por apoderado, porque en las causas civiles, sean ordinarias, ejecutivas o sumarias, basta comparecer por poder, en términos que los emplazamientos personales no valgan, i sean habidas (las cartas en que se hacen) por subrepticias, i no sean cumplidas; i los emplazados que por ellas no parecieren, que no incurran en pena alguna. De esto se reclamó, nombrando apoderado en los autos i pidiendo apelación en caso omiso ó denegado, esto es, si se omitia o se negaba la revocacion de ese arraigo personal; pero solo se corrió traslado para aumentar el perjuicio.

Ahora, pues, si el Senado, por los arts. 1.º i 7.º, cap. 3.º, tít. 4.º, puede por sí solo hacer declaraciones en lo ya establecido en cualquiera estatuto, reglamento etc., i debe celar la puntual observancia de la Constitucion, ¿cómo no habrá podido hacer la declaracion que hizo, i conocer si el juez, apartándose de las leyes, ha quebrantado el art. 2º, cap. 1.º, tít. 5.º, quebrantamiento tanto mas grave cuanto ha recaído en leyes de