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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo II (1818-1819).djvu/137

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SESION DE 14 DE DICIEMBRE DE 1818

la simple percepcion de esta verdad, comprenderá cualquiera que ni el Padre Jeneral tiene potestad para conferir majisterios por razon dé oficio, i que los que confiere es por la especial autoridad que se digna confiarle la suprema cabeza de la Iglesia. Por eso, nuestra Constitucion, señalando los grados por donde deben ascender los cursores de las letras, cuando los contempla ya jubilados i postulados por la Provincia en que han evacuado los cursos necesarios, dice: que sean creados por el Padre Jeneral, maestros en sagrada teolojía, si tiene potestad para ello de nuestro Santísimo Padre: de inde ab eodem priore Generali si potestatem a S. M. O. Domino Nostro abuerit, magistri in sacra theologia creentur. Por eso, no puede esta primera autoridad regular crear un solo maestro supernumerario sino solamente llenar aquel determinado número que ha señalado Su Santidad. I por eso, en el Capítulo Jeneral que se celebró el año de 1685, se proscribió espresamente el abuso que se habia introducido de franquear los Revdmos. Padres Jenerales patentes de maestros para las primeras vacantes: in quo pariter capitulo abrogatæ et annulatae fuerint omnes litteræ patentales a reverendissimis patribus olim concessae pro mogisteriis de numero ad primum locum vacaturum; como se lee en una de las notas que trae el capítulo cuarto de la quinta parte de nuestra Constitucion. Con que, si ni el Padre Jeneral puede crear maestros sin especial potestad del Sumo Pontífice ¿cómo podrá hacerlo otro Superior sin ella?

Añado que para las presentaturas hai todavía mayor dificultad. Yo ignoro ciertamente el oríjen de estos grados en nuestro órden Agustiniano; pero sí, sé con evidencia que ántes del año de 1685 los conferian los Revdmos. Padres Jenerales como conferian los Magisterios, sin mas diferencia que a unos presentados les permitian tener voz activa en los capítulos provinciales i a otros se la negaban. Mas esta facultad i estos grados se han anulado i estinguido, de modo que, aunque anteriormente los franqueasen los Revdmos. Padres Jenerales en virtud de alguna especial potestad de los Sumos Pontífices, hoi no pueden hacerlo sin que Su Santidad quite el obstáculo que se ha interpuesto i les conceda nueva facultad para ello. Dígnese la bondad de S. E. renovar la atencion, i oirá la nota tan espresa que se halla al fin del cap. 25 de la tercera parte de nuestras Constituciones: in capitulo generali Romæ celebrato 1685 abrogatae et annulatæ fuerunt omnes presentaturæ ex gracia in quibuscumque Provinciis ordinis, sive cum voto, sive sine voto, et prohibitum fuit ne imposterum a Reverendisimis PP. Generalibus concedantur. ¿Puede estar mas clara la verdad? Estos capítulos jenerales no solo son, por su naturaleza, superiores al mismo Jeneral que elijen sino que tambien, así como confirma el Papa su eleccion, confirma sus estatutos i decretos. Luego, aunque ántes tuviesen los Revdmos. Jenerales especial facultad del Papa para crear presentados, hoi es de ningun valor esta facultad, i necesitan para ello quitar un obstáculo tan notorio como poderoso. Prevengo a S. E. que varios pretendientes de esta clase de grados procuran desvanecer la dificultad, diciendo que la proscripcion se estiende solo a las presentaturas de gracia, no a las de justicia. Pero éste es un efujio puramente arbitrario. En toda nuestra Constitucion no se encuentra semejante division de presentados; solo se halla que queriendo señalarnos cuáles son los individuos que en nuestro órden deben propiamente llamarse presentados, por estas palabras que trae el índice: qui proprie presentati in ordine dicantur, nos remite al cap. 4.º de la 5.ª parte que llevo citado, donde, como he dicho, va prolijamente esplicando los grados a que deben ir ascendiendo los cursores de las letras; i en todo este capítulo no se dice mas de presentados, sino que como tales se tengan los jubilados, ínterin no se efectúe el último exámen i vistan la insignia del doctorado: volumus etiam et mandamus ut nullus ad Magisterium licentiatus Magistralibus exemptionibus immo nec nomine ipso Magistri potiatur, nisi prius actus perfecenrit, et insignia Doctoratus susceperil; interim tantum licentiali, vel presentati apellentur.

Luego, segun nuestra Constitucion, no hai las presentados de justicia que los reverendos padres jubilados. ¿I por qué tiene esta Provincia presentados con una proscripcion tan espresa? Porque la distancia entorpece los recursos que pudieran estirpar un abuso tan notorio. Vea S. E. todo el fundamento sobre que se apoya su graduacion . Ahora 32 años, pidió en un capítulo provincial la Provincia al Revdmo. Padre Vicario Jeneral dos presentaturas a favor de los lectores que, no pudiendo llenar los cursos literarios por la escasez de cátedras numerarias, siguen la carrera del púlpito, beneficiando mucho con su predicacion a los pueblos; i para alcanzar fruto la gracia postuló en seguida a los dos sujetos que deseaba favorecer, de los que uno no era lector sino hebdomadario. Nuestro Revdmo. Provincial Vicario Jeneral, atento a su súplica, remitió, sin mayor tardanza, las dos patentes que solicitaba i prosiguió remitiendo sucesivamente otras; porque observando los siguientes capítulos provinciales en la postulacion de presentados, el mismo método que se observa en la de los maestros, cual es postular a todos los meritorios aunque se halle completo el número, no tuvo embarazo su Revdma. en remitar casi tantas patentes de presentados cuantos fueron pospostulados. Este es todo el apoyo de semejantes graduaciones. Pero las primeras, así como las últimas, son írritas i nulas, porque, a vista de una proscripcion tan espresa, ni la Provincia debió pedirlas ni el Vicario Jeneral concederlas, sin que primero se allanase el estorbo i obtuviese una nueva facultad del Papa. Puede decirse que obtuvo el Revdmo. Vicario Jeneral especial facultad del Papa para concederlas cuando se le pidieron. Pero esto no nos