Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo IV (1820).djvu/138

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
138
SENADO CONSERVADOR

criminal para las justicias ordinarias; sirviendo los fiscales por sí mismos en el despacho de la Intendencia i tribunales superiores." De aquí infiere que el ájente fiscal de la Constitucion es distinto de los anteriores, o mas claro, es un funcionario creado para que los tribunales inferiores tengan con quién entenderse, pero independientes del fiscal, i que por eso dice el artículo que estos sirvan por sí mismos ante la Intendencia i tribunales superiores. Voi a contestar a estas dos observaciones.

Es cierto que don Manuel Barros no ha despachado con el que fiscaliza; pero ha omitido exijírselo por evitar discordias de familia, i por otras razones que no es fácil darlas a la pluma; aunque estaba bien seguro el fiscal que V.E. se lo habria ordenado, si lo hubiese reclamado. El artículo de la Constitucion nada induce a favor dé la excepcion; él le llama ajente fiscal, i ¿de quién es ájente? si no lo es del fiscal, no entiendo de quién pueda serlo, i si es ájente del fiscal, tampoco se comprende cómo sea independiente de él, ni para qué se le llame ájente. Si el artículo dice que los fiscales sirvan por sí ante la Intendencia i tribunales superiores, su intelijencia sencilla es que en esos tribunales las peticiones i dictámenes fiscales, las hagan éstos a su nombre i no por medio de sus ajentes, como lo pueden i deben hacer ante esos mismos tribunales inferiores i ante los juzgados eclesiásticos, como está decidido por terminantes leyes.

Si el ájente fiscal solo se limitara a entender con las justicias inferiores, seria el funcionario mas ocioso del Estado, i se le habria asignado un sueldo excesivo. Tres o cuatro acusaciones al mes a otros tantos homicidas o ladrones, seria toda su ocupacion; i ya verá V.E. que esto no merece toda la ocupacion de un letrado; pues una hora de tiempo bastaría en todo el mes para llenarla. Así como se nombran abogados para la defensa de pobres en lo civil i criminal, también podría nombrarse uno para que acusase a los criminales, estableciéndose como carga de la profesion.

Es preciso, pues, Señor Excmo., que a este funcionario pagado por el Estado, se le consideren otras atenciones i cargas i que sean las mismas que siempre ha tenido desde su creación.

Por último, yo represento a V.E. que me hallo gravado con ámbas fiscalías i que necesito indispensablemente de un ájente que me descargue, auxiliándome en el despacho, i que su falta hace frecuentemente que éste se retarde. En el Gobierno Real, eran muchos ménos los negocios i los tribunales con quienes debia entenderse este ministerio i, con todo, estaban nombrados dos fiscales para esta audiencia, cada uno con su respectivo ájente, lo que fuerza mas la justicia de mi reclamo. —Santiago, Mayo 6 de 1820. —Juan de Dios Vial del Rio.


Núm. 194

En carta de 8 de Julio de 1790, dió cuenta V.E. de que, con motivo de haber nombrado el fiscal de esa Real Audiencia, don Joaquin Pérez de Uriondo, al abogado don Juan José del Campo para una de las ajencias fiscales que se hallaba vacante, con el sueldo de ochocientos pesos de su dotacion, i espedídole el título correspondiente, en uso de la facultad concedida a los fiscales por real cédula de 19 de Octubre de 1777, para nombrar sus ajentes; se suscitó la duda en ese Superior Gobierno de si debia abonársele el todo de dicho sueldo o solo la mitad, hasta que llegase la real confirmacion, con arreglo a lo prevenido en real orden de 30 de Octubre de 1787, i conferenciado el punto en junta superior de real hacienda, mandó V.E., conforme con el dictámen de ella, se le pagase a Campos el todo de la asignacion, desde el dia que tomó posesion del referido empleo, pidiendo la soberana aprobación i que S.M. se dignase ordenarle lo que habia de ejecutar en lo sucesivo, en iguales casos, como asimismo en la provisión i sueldos de los empleos interinos de real hacienda, para evitar disputas i dudas en perjuicio del real servicio i de los mismos empleados. Enterado el Rei de todo, se ha servido, conformándose con el parecer del Consejo de Indias, en consulta de 11 de Octubre próximo pasado, aprobar la providencia tomada por V.E., en el caso de Campos i quiere se practique lo propio en los que ocurran en adelante, en las provisiones de los ajentes fiscales, que deben entenderse propietarios por el nombramiento que les hacen los fiscales i cobrar el sueldo por entero, desde la toma de posesion; i en cuanto a la provisión i sueldos de los empleados interinos, que se cumpla exactamente lo prevenido sobre el particular, en las reales órdenes circulares de 22 de Noviembre de 1790 i 9 de Marzo de 1792.

Estas cédulas solo hablan que en los empleos que no suban de dos mil pesos, debe pagarse el todo a los interinos. Avísolo a V.E. para su cumplimiento. —Dios guarde a V.E. muchos años. —San Lorenzo, 10 de Noviembre de 1794. —Gardoqui. —Señor Presidente de Chile.


Santiago, 11 de Abril de 1795. —Cúmplase este real orden, tómese razón en la Contaduría Mayor i Tesorería Jeneral, agréguese testimonio a su espediente i haciéndose saber al señor fiscal i a los interesados, despues de contestado el recibo, se archivará el orijinal en la secretaría. —O'Higgins. —Ugarte.


Núm. 195

Santiago, Mayo 8 de 1820. —El nombramiento de ájente fiscal debe hacerse, conforme a las