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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo IV (1820).djvu/137

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SESION DE 8 DE MAYO DE 1820

un incremento de mas de doce mil pesos sobre el anterior remate.

Aunque es verdad que el impuesto en las harinas que amasan los panaderos, cargaba en el vecindario por la rebaja en el pan i no en los vendedores de harinas, también lo es que sabiendo éstos que a la entrada les han de exijir tres reales por fanega, aumentarán éstos al precio en que hasta aquí han vendido. Los embarazos i aun tropelías que podrian sufrir los introductores, por la detencion de sus cargas hasta pagar los tres reales, puede evitarse, mandando se observe lo dispuesto con respecto a los licores i otros artículos, que se cobran a la entrada. La estension del gravámen a los que amasan bollos, rosquillas, empanadas i bizcochuelos, no es la mas sensible, porque recae sobre un lujo sibarítico. Los monasterios i particulares que amasan en sus casas, aunque lo sufrirán también, deben llevarlo con mas resignación que la que tuvieron cuando el enemigo los gravó en lo mismo. Sobre todo, el impuesto será por solo un año, i aun ántes que espire, se empezará a aliviar al público en otros que lo gravan con bastante sentimiento mio, i por solo salvar la Patria a quien debemos todo sacrificio. Tenga a bien V.E. reflexionar sobre estas indicaciones, cuyo resultado insta sobre manera. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial, Mayo 9 de 1820[1]. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.


Núm. 192

Excmo. Señor:

Los negocios de la fiscalía han aumentado notablemente i no pueden tener el curso conveniente, si el fiscal está reducido al auxilio que puede prestarle un solo ájente, que es el que dice la Constitucion. Antes, con ménos negocios habia un ájente de lo civil i otro del crimen, que vivían ocupados con proporcion a sus rentas.

Si por estas consideraciones pareciere a V.E. conveniente el restablecimiento de este subalterno del Ministerio, se servirá acordarlo i avisarme su resolucion. —Dios guarde a V.E. muchos años. Santiago, Mayo 8 de 1820. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.


Núm. 193

Excmo. Señor:

El fiscal hace presente a V.E. que ha sabido haberse dignado V.E., nombrar para ájente fiscal interino al licenciado don Mariano Egaña, por el impedimento del propietario don José Manuel Barros; i el que fiscaliza creería faltar a sus deberes si no pusiese respetuosamente en la consideracion de V.E., que una de las atribuciones de su ministerio es el nombramiento de esos ajentes, librándoles título en virtud del cual i la prévia aprobacion de V.E., deben ser reconocidos como tales ajentes i cubrírseles los sueldos por la tesorería jeneral; así está decidido en cédula de 19 de Octubre de 1777, reproducida i ampliada en otra de 10 de Noviembre de 1794, que en copia acompaño. En fuerza de la primera, fué nombrado ájente don Pascual Silva Borques, por el fiscal don Ambrosio Cerdan, i aprobado el nombramiento en real orden de 7 de Julio de 1778. Don Teodoro Sánchez, por don Joaquin Pérez de Uriondo, i aprobado en real orden de 12 de Febrero de 1785. Por el mismo, don Juan José Campos, según el citado real orden de 1794. Cuando el jeneral Osorio ocupó este reino con las armas del Rei, el señor doctor don José Antonio Rodríguez, que entonces hacia de fiscal de la Real Audiencia, i hoi ocupa dignamente el Ministerio de Estado en el departamento de Hacienda, nombró también por ajentes a don Pedro González i a don Lorenzo Fuenzalida, de modo que esta lei ha estado siempre en observancia. Es verdad que en la primera época de nuestra revolucion fuimos nombrados ajentes por el Gobierno, don José Manuel Barros i el esponente; pero debe observarse que entonces no habia fiscal i, por consiguiente, que el Gobierno se vió en la precisa necesidad de nombrarlos por sí.

El que fiscaliza, conoce la feliz elección de V.E., pues ha recaído en uno de los letrados de talento i del mejor mérito. No es su intento que se altere en lo menor el nombramiento; pero sí, aspira a que V.E. se sirva decretar que, para lo sucesivo, el nombramiento de ajentes, toca a los fiscales, con cuyo título i la prévia aprobación de V.E., debe reconocérseles en el lleno de sus funciones, i cubrírseles por la tesorería jeneral el sueldo de su dotacion.

Con esta ocurrencia, tampoco puede desentenderse el que fiscaliza de representar a V.E. que, la obligacion de los ajentes fiscales, es ayudar a los fiscales en el despacho i en todo lo demas que concierna al mejor desempeño de su ministerio; por eso en todas partes los ajentes van diariamente a casa del fiscal, a no ser que éste se los dispense por gracia o confianza particular, permitiéndoles que aquellos asuntos que confían a su despacho, los desempeñen desde su casa, remitiendo las vistas en borrador, como ha sucedido en algunas épocas de Chile; pero, el nombrado por V.E., se excusa de estos deberes; primero, porque don José Manuel Barros no lo hacia; segundo, porque el artículo 6.º, capítulo 3.º, título 5.º de la Constitucion Provisoria dice: "Habrá un ájente fiscal, que lo sea en lo civil i

  1. Este oficio ingresó con fecha 9; pero a todas luces ella vino errada, pues el asunto se trató en la presente sesion del dia 8. (Nota del Recopilador.)