Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo IV (1820).djvu/258

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
257
SESION DE 3 DE JULIO DE 1820

en 813 por el actual Gobierno de Chile, i que era en realidad una invitacion a los comerciantes estranjeros para residir en este país, bajo las restricciones allí mencionadas, me impone el deber de protestar i desconocer cualquier derecho relativo a las pretensiones que se han asentado, porque no están autorizadas por ninguna lei de naciones ni apoyadas por ninguna costumbre precedente, desde que el Gobierno español se vio obligado a desistir de sus pretensiones publicadas en decreto de 815, i acatadas por el Senado, satisfaciendo a una representacion del embajador inglés en Madrid.

Pero, aun concediendo que el decreto a que llevo hecha alusión, hubiese sido puesto en ejecucion, ¿será creible que este Gobierno, cuando desconoce todo el símbolo de la autoridad española, fuese a seguir implícitamente una medida que ningún otro, por despótico que sea, hubiera aventurado de adoptar?

La representacion inclusa, que me han dirijido los comerciantes ingleses, probará evidentemente a V.E. sus sentimientos sobre la materia; i están tan plenamente esplicados que creo innecesario de añadir otra cosa, sino que son conformes a mi sentir i que apruebo altamente sus ideas, esperando firmemente de la justicia i liberalidad de sentimientos de V.E., que evitará no se turbe la armonía que ha existido hasta aquí, desde que tengo el honor de mandar fuerzas británicas en esta costa, i para cuya continuacion espero firmemente una formal revocacion, i que se publique, del decreto a que se refiere mi queja.

Suplico a V.E. me crea con los mayores sentimientos de consideracion, su mas obediente etc. —Fragata de S.M.B. Andrómaca. —Valparaíso, Junio 20 de 1820. —(Firmado.) —Shirreff. —Traducido. —Blaye. —Excmo. Señor Director Supremo.


Núm. 375.

Los infrascritos, subditos de S.M.B. residentes en Chile, como mercantes i ajentes comerciales, piden permiso para llamar la atencion de US. sobre el decreto del Gobierno de este país, contenido en la adjunta Gaceta Ministerial, por el cual conciben que sus intereses están material i esencialmente atacados i no ménos sus derechos, como súbditos del Soberano, a quien únicamente profesan una natural i legal fidelidad. Por tanto, a US. como el oficial de mayor graduacion de las fuerzas de S.M.B. en el Pacífico, le representan sus quejas.

El Senado de este país ha decretado i el Gobierno Ejecutivo ha sancionado el decreto sobre que los estranjeros que tienen alguna propiedad o casa de comercio establecida, no siendo un mero transeúnte, deben contribuir en la misma rata que los nacionales, cualquiera contribucion, exaccion i empréstitos jenerales. Por el mismo decreto, se asienta que, aquellos estranjeros que no han sido comprendidos en la última contribucion, no serán exceptuados de ella, pero que sus cuotas serán designadas i, compelidos a su pago, sin que el pretesto de ser extranjeros los exima de ello. El Senado espresa en el mismo decreto que, cuando se ordenó que los estranjeros que no tuviesen carta de ciudadanía no fuesen incluidos en las contribuciones ordinarias i estraordinarias del Estado, no se tuvo presente que existia una real orden del Rei de España, fecha 1.ºde Julio i otra de 20 de Octubre de 815, en las que se ordena que los comerciantes estranjeros establecidos en España contribuyesen en la misma rata que los españoles, exceptos los que fuesen puramente transeúntes, i siguiendo el mismo argumento, el Senado declara que, por la Constitucion provisoria del Estado que el mismo código i la lejislacion que rejia ántes de la independencia, (siempre que estuviesen en oposicion de ésta) se mantendría en vigor, i que las leyes de su referencia, que no se opusiesen a la libertad civil, i que, al contrario, siendo los estranjeros admitidos al comercio de este país i a establecerse en él, i dispensándoles las mismas gracias que a sus naturales i ciudadanos, es justo que sean igualmente comprendidos, como lo eran ántes por las citadas leyes, i sujetados a las mismas exacciones que los demás.

Los infrascritos, que no son naturales ni ciudadanos de Chile, no pueden ménos que llamar la atencion de US. tocante a la facilidad con que el Senado llama en su favor al decreto de aquel monarca, que ellos designan como un tirano i como su mayor enemigo, solamente porque el tal decreto favorece a sus designios; para refutar semejante argumento seria innecesario entrar en ningún detalle cronolójico; pero, es mui sabido que no fué hasta el 14 de Febrero de 1818 que el Estado de Chile publicó i declaró su independencia de cualquiera otro poder. Empero, desde 1812 era de facto una nación independiente, a excepcion del intervalo que medió entre las batallas de Rancagua i Chacabuco.

En 1813, dos años anteriormente a la fecha de la real orden que se alega, un reglamento de comercio libre fué publicado por el Gobierno de entonces en el país, i el que le sucedió, patriótico, se remitió a dicho reglamento. En su virtud, los estranjeros en jeneral i en particular los infrascritos, fijaron por cierto tiempo su residencia, i durante ésta, se han conducido, según confian, tranquilamente i con entero respeto.

Ellos creen importante añadir para la información a US., que, en Enero de 1818, se intentó hacer un empréstito forzoso a los súbditos ingleses en este país, quienes, en consecuencia, ocurrieron al comodoro Bowls, que era entonces el oficial de mas graduacion en este fondeadero, i aunque amenazados con medidas rigorosas, se rehusaron con firmeza, aunque respetuosamente, a acceder a un pedimento hecho de aquel modo,