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SESION DE 15 DE JULIO DE 1820
  1. rector. (Anexo núm. 393. V. sesiones del 10 i 19.)
  2. Sobre la representacion de don José Antonio Errázuriz, lo que sigue:
"Supuesto que la jenerosidad i amor patrio del señor deán José Antonio Errázuriz, verificó empréstito de trescientos pesos en que fué gravada su poderdante sor María de Gracia; sin reparar en las justas observaciones que hace en esta representacion, se tendrá presente en lo sucesivo para que solo sea gravada por la autoridad competente i en los casos i términos dispuestos por este Senado, con consideracion a la importancia de sus bienes. Sirviéndose este decreto al efecto que se entregaría orijinal, quedando la correspondiente copia.

ACTA

En la ciudad de Santiago de Chile, a quince dias del mes de Julio de mil ochocientos veinte, estando el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones ordinarias, mandó volver al Supremo Poder delegado en el departamento de Hacienda, la solicitud de don Juan García, contraída a que se decretase el abono i reintegro de los sueldos que se le descontaron desde el 19 de Febrero de 1819, en puntual observancia de la órden jeneral de la rebaja del tercio del sueldo de todos los empleados civiles i militares con cargo de reintegro; para que, atendiendo a la próxima salida que va a hacer García del Estado de Chile, se ordene la devolucion, a no ser que los actuales apuros i urjencias del Erario no presenten arbitrios para ejecutar el pago que no tenia S.E. embarazo para que se realizara.

Ordenó igualmente S.E. que, al mismo Ministerio de Hacienda, se mandara copia del acuerdo en que aparece el aumento de sueldo para el Excmo. Supremo Director del Estado, a efecto de que, con su conocimiento, se ordenara la toma de razón en las respectivas oficinas con la órden a los Ministros del tesoro público para que le asistan con la nueva asignacion. I, ejecutadas las comunicaciones, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. Cienfuegos. —Fontecilla. —Perez. —Alcalde. —Rozas. —Villarreal, secretario.


ANEXOS

Núm. 388

Tengo la honra de incluir las actuacicnes obradas acerca de las dudas ocurridas sobre las atribuciones del ájente fiscal del crimen. US. tendrá a bien elevarlas al Excmo. Senado para que S.E. delibere lo que conceptúe mas conforme a las leyes i al mejor servicio del público. —Dios guarde a US. muchos años. —Departamento de Gobierno, Julio 12 de 1820. —Joaquin de Echeverría. —Señor Presidente del Excmo. Senado.


Núm. 389

Excmo. Señor:

El ajente fiscal interino, respetuosamente hago presente: que se me ha notificado un decreto en que V.E., a solicitud del fiscal, tiene a bien declarar que el nombramiento del empleo que yo desempeño, corresponde en lo sucesivo a dicho fiscal i que el ájente está obligado a ayudarle en el despacho i aun a pasar a su casa a verificarlo.

Este decreto perjudica los derechos del empleo que obtengo i que estoi obligado a sostener, conforme a las leyes, i espero que V.E. se sirva reformarlo, ordenando se esté a lo dispuesto por la Constitucion i a la práctica.

Es un equívoco creer que el actual ájente fiscal es un sucesor de los ajentes del tiempo del Gobierno real; i es mui espreso el artículo 6.º, capítulo 3.º, título 5.ºde la Constitucion, que establece un nuevo empleo distinto del anterior. Entónces los dos ajentes eran dos dependientes del mismo fiscal, que, creados únicamente para ayudarle, recibían de él su nombramiento i estaban obligados a concurrir a su despacho, suscribiendo las vistas espedidas ante las justicias ordinarias, donde se creia indecoroso que compareciese un Ministro de la Real Audiencia; pero hoi, por la Constitucion, quedaron abolidas aquellas ajencias i establecido un nuevo empleo que, independiente del fiscal, tampoco conserva alguna relacion ron él. El actual no es un ájente del fiscal, sino un funcionario que haga veces de fiscal en los tribunales inferiores. Despues que la Constitucion conoció que, en el nuevo órden político, dos fiscales eran suficientes para el despacho de todos los negocios del Estado en los tribunales superiores, los establece en el artículo 5.º, capítulo 3.º, título 5.º, i en el 6.ºdice espresamente: "Habrá un ájente fiscal que lo sea en lo civil i criminal para las justicias ordinarias, sirviendo los fiscales por sí mismos en el despacho de la Intendencia i tribunales superiores." Esta disposicion no admite interpretaciones. Si el ajente debia servir lo mismo que ántes ¿a qué era este artículo? i si solo se trataba de refundir las dos ajencias en una ¿a qué detallarle funciones, cuando bastaba señalar un ájente en lugar de los dos? i ¿a qué decir que lo habia solo para las justicias ordinarias? Cuando los ajentes antiguos servían en el despacho de todos los tribunales i cuando la Constitucion dispone terminantemente que el