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SESION DE 28 DE NOVIEMBRE DE 1820

cuyo efecto habrá un almacén separado, destinado para esta especie al cargo de un guarda-almacén, cuyas funciones i manejo interior se detallarán particularmente.

Art. 5.º Para el acopio de tabacos, deberán cuidar i cuidarán los jefes de aquella renta, de formalizar con intervención Fiscal i aprobacion suprema las oportunas contratas con todo jénero de personas que quieran entrar en ellas; bajo la espresa condicion de que, a fin de evitar mermas, han de pactarse las compras i su entrega en la aduana jeneral por mazos o varas en el tabaco en rama, i por peso en el polvo.

Art. 6.º Será libre i sin derecho alguno la importacion de tabacos, que deberá hacerse únicamente por el puerto de Valparaíso i camino principal de cordillera; i ademas de incurrir el contraventor en la pena de confiscacion de bienes i perder la especie, se dará por comiso el buque o cabalgaduras de trasporte, sea cual fuere su pertenencia.

Art. 7.º Respecto a estar declarado el tabaco por estanco, nadie sino el Fisco podrá comprar a los importadores, i el que vendiere o comprare será comprendido en las penas del artículo antecedente.

Art. 8.º Para facilitar a los importadores todas las conveniencias i ventajas posibles, podrán los jefes de la renta admitirles en parte de pago de los derechos de sus mercaderías, la cantidad en especie de tabacos que individualicen i estipulen en el acto de la contrata o venta; pero despues de aprobadas éstas, no tendrán facultad para ello.

Art. 9.º Deberá formarse desde luego una junta compuesta del procurador de ciudad, el fiscal i los jefes de la renta; la que teniendo presente los gastos i costos principales del tabaco i no perdiendo sobre todo de vista que el objeto de este arbitrio es proporcionar al tesoro una cantidad equivalente a eximir al pueblo de inevitables contribuciones directas, fijará el precio a que deba espenderse en el estanco que, aprobado por la supremacía, será invariable por tres años.

Art. 10. En todas las aduanas principales habrá almacén donde se venda por mayor, i de allí se reparta a los demas pueblos i aldeas, donde se venderá libremente por los comerciantes.

Art. 11. Siendo mas interesado el Estado en que este artículo sea uno de los ramos de industria de los naturales, i fomentarlo hasta el último grado de perfeccion, queda encargado el Supremo Gobierno de comisionar en diferentes puntos de la República las autoridades i personas que tenga a bien, i de quienes no espere abusos, para que, por medio de esperimentos que hagan en pequeñas siembras, pueda al fin descubrirse el paraje mas análogo a este objeto.

Art. 12. Si algún particular celoso del bien público quisiese dedicarse a tan importante descubrimiento, solicitará la competente licencia del Supremo Gobierno que, informado de sus deseos i circunstancias, se la espedirá con ventajosos premios al primero que presente el esperimento igual en calidad al estranjero; i atendiendo a que deben fijarse las reglas que deben nivelar el manejo interior que ha de tener la aduana jeneral en el ramo de tabacos según el plan del nuevo estanco, acordó S.E. que, a este efecto, se observen los siguientes:

Artículo primero. Siendo la aduana de la capital i demás aduanas principales, con arreglo al artículo 4. i 10 del reglamento de la administracion de tabacos, el estanco jeneral, se destinará por los jefes de la renta un almacén separado para esta especie, al cargo de un guarda-almacén, que nombrará la supremacía a propuesta de los mismos jefes, con el sueldo, en la capital, de mil doscientos pesos, i un oficial, con seiscientos, i la mitad en las demás principales del Estado.

Art. 2.º El almacén tendrá tres llaves, de las que obrarán dos en poder de los jefes i la otra en el del guarda-almacén.

Art. 3.º Siempre que haya de recibirse en el almacén algún tabaco, ha de intervenir en el peso o medida precisamente uno de los jefes, cuando ménos.

Art. 4.º La administracion de la aduana abrirá un libro, donde se sentarán todas las partidas de entrada i salida; firmarán las de entrada los dos jefes, o al ménos el que intervenga, el vendedor o su apoderado i el guarda-almacén, a quien se le formará el cargo correspondiente por ella.

Art. 5.º No entregará el guarda-almacén cantidad alguna de tabaco sin el correspondiente libramiento firmado de los dos jefes, i en su defecto, de los que por la lei les subroguen; por cuyo documento ha de saldar el cargo que se le forme por contaduría.

Art. 6.º El guarda-almacén deberá llevar un libro de entradas i salidas diarias, que firmará el comprador en el acto de recibirse de la cantidad que compre.

Art. 7º. Luego que haya entrado en almacén cualquiera partida de tabaco por contrata o venta, darán los jefes de la renta al interesado el competente recibo, quien lo presentará al Ministro de Hacienda para la aprobacion suprema i consiguiente pago por la tesorería jeneral, que servirá de cargo a los espresados jefes de la renta. I, mandando S.E. se pasara copia de este reglamento al Excmo. Señor Supremo Director, ordenó la devolucion de los antecedentes para que, con presencia de ellos, se procediera al restablecimiento del estanco de tabaco en la forma aquí dispuesta, firmando los señores senadores con el infrascrito secretario. Francisco B.Fontecilla. —Francisco Antonio Perez. —Juan Agustín Alcalde.—José María De Rozas. —José Ignacio Cienfuegos.—José María Villarreal, secretario.