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SESION DE 17 DE FEBRERO DE 1824

  1. en que se copien prolijamente todas las comunicaciones oficiales.
  2. Otro alfabético denominado "Indice de las providencias i resoluciones del Senado."
  3. Alfabético "Curso interior," en que se sentará por indicacion, el contenido de los espedientes, recursos, iniciativas, i el curso que se les haya dado.
  4. Razón de las visitas anuales del senador visitador.
  5. Inventario de los papeles del archivo, espresando su distribucion.
  6. Revisión de letras i demás relativo a la caja de descuentos.

Art. 2.º Habrá un oficial mayor, tres subalternos por ahora; la dotacion del primero será la de 800 pesos i la de los demás 500 pesos.

Art. 3.º Los cuatro contenidos en el artículo anterior juran el desempeño fiel i legal de su cargo i secreto en los negocios que lo exijan.

Art. 4.º Son atribuciones del oficial mayor: la atencion a los libros i papeles de ámbos departamentos con conocimiento de ellos; poner en manos de los secretarios todo el despacho con los documentos relativos; disponer se dé el curso acordado: formar una carátula en que se esprese por indicacion el contenido de cada proyecto, oficio o espediente; entregar a cada oficial el trabajo que le corresponde; llevar por sí el libro de actas reservadas i el gran libro nacional; cuidar especialmente de la limpieza, órden i correccion de los libros del despacho; dar cuenta a los secretarios ántes de la hora de salida de quedar concluidos los negocios del dia; anotar la inasistencia de los oficiales para escalfarles en el pago mensual, a proporcion de su sueldo; intervenir en la parte económica con los secretarios; cuidar de que el portero forme inventario prolijo de los efectos de la Secretaría, tomando para sí una copia.

Art. 5.º Todos los oficiales deben sumisión i respeto a los secretarios, aunque no despachen en sus departamentos, i se auxilian mutuamente si se lo ordenan; uno de los oficiales subalternos será archivero, formará en el estante divisiones, titulando cada una de ellas con rótulo, recibirá del oficial mayor cada mes los papeles que ha de archivar, otorgándole para su resguardo el correspondiente recibo. Los papeles los ordenará en cada división por legajos; cada uno de éstos comprenderá un mes, i todo documento colocado por el órden de su fecha, tendrá su número respectivo; recibidos, sentará por indica cion en el libro de su destino el contenido de cada papel, la división, legajo, mes i número, a fin de que se encuentre con facilidad. Responde in sólidum del archivo.

Art. 6.º Se prohibe a los oficiales manifestar documento alguno perteneciente a la Secretaría, bajo la mas séria responsabilidad, ni dar copias, sin prévia autorizacion de los secretarios.

Art. 7.º A las doce del día podrán ocurrir los interesados a la Secretaría a saber el estado de sus pretensiones, i no se permitirá persona alguna ántes de esa hora.

Art. 8.º Habrá dos sellos, uno mayor i otro menor: el mayor estará en poder del oficial de este título i servirá para estamparlo en los títulos, certificados, grandes despachos i en la primera i última foja de los libros designados; el otro estará en poder del archivero para el cierro de las comunicaciones oficiales.


TÍTULO XII
De la policía de la sala

Artículo primero. Los senadores estarán en el traje que les designe el reglamento.

Art. 2.º Los oficiales interiores introducirán todo aviso, comunicacion al Presidente, las personas que éste mandare entrar i cuanto se les ordenare.

Art. 3.º No se permitirá entrar a persona alguna al recinto de la barra, sin especial permiso del Presidente.

Art. 4.º Se evitará designar los miembros de la sala por su nombre propio.

Art. 5.º Queda prohibido el argüir o imputar mala intencion.

Art. 6.º Se prohibe toda demostracion o signo de aprobacion o reprobacion.

Art. 7.º El Presidente mandará salir irremisiblemente de la casa a todo individuo que, desde el lugar destinado al público, contravenga el artículo anterior.


TÍTULO XIII
De la guardia del Senado

Artículo primero. Habrá una guardia militar en la casa del Senado, cuyo jefe recibirá las órdenes del Presidente.

Art. 2.º El Presidente acordará lo conveniente acerca de la calidad i fuerza de esta guardia i de las horas a que haya de asistir. Este reglamento se imprimirá i repartirá a cada uno de los senadores. —Sala del Senado, Febrero 11 de 1824. —Aprobado. —Eyzaguirre. —Pedro Ovalle. —Doctor Gabriel Ocampo.

Inmediatamente los secretarios, en virtud de la atribucion del artículo 6.º, título III del reglamento, propusieron para oficial mayor a don Miguel Riesco i para oficiales subalternos a don Domingo Acevedo, don Manuel Magallanes, don Antonio Argomedo, don Calixto González, don Manuel Antonio Mujica i don Miguel Cruz, i fué aprobado en propiedad el nombramiento del oficial mayor i el de los tres primeros para oficiales subalternos iguales entre sí, asignándose al primero el sueldo de 800 pesos anuales, i a cada uno de los segundos el de 500, nombrándose de