Artículo primero. Los métodos de votar serán dos: el uno nominal, que debe ser espresado en viva voz por cada senador invitado a ello: el otro por escrutinio.
Art. 2.º El primer método se observará cuando la votacion se verse sobre sí una proposición se admite o nó a discusión, sobre si está o nó bastantemente discutida, o sobre la proposición misma. El segundo se reserva para las votaciones que se contraigan a elección de personas o cuando tenga relación inmediata con persona particular, i en cualquier caso que se pida por un senador.
Art. 3.º Toda votacion será contraída a un solo i determinado artículo, reducida a la afirmativa o negativa, siempre que lo permita el asunto.
Art. 4.º Los senadores podrán salvar su voto, pero no dejar de votar ni protestar contra resolución de la Sala en caso alguno.
Art. 5.º Cuando haya igualdad de votos se citará a sala plena, i discute nuevamente.
Artículo primero. La Sala, para tomar en consideración algún punto, deberá estar en la forma siguiente:
Art. 2.º Proyecto de lei; minuta de resolución, de adición, de supresión, de corrección o petición.
Art. 3.º Toda mocion a abolir una lei, suprimir institución o impuesto: establecer regla jeneral, contribución o pena pecuniaria; acordar el presupuesto anual: cualquier crédito o gasto estraordinarío o erijir institución alguna, será introducida en la forma de proyecto de lei.
Art. 4.º Toda gracia o mocion que tenga por objeto un caso especial, uno o mas individuos, u obtener conocimiento alguno o preparar una lei, se presentará en la forma de minuta de decreto.
Art. 5.º La proposición dirijida a introducir uno o mas artículos en un proyecto de lei o de resolución, o a aumentar algún artículo, calidad, cantidad o tiempo, será introducida en la forma de adición.
Art. 6.º La proposición, se difiera o se oponga a la sanción de un proyecto o artículo de lei o de resolución, o que suprima calidad o disminuya cantidad o tiempo, será en la forma de supresión.
Art. 7.º Toda proposicion dirijida solo a variar la redacción sin añadir ni suprimir, será corrección.
Art. 8.º Los reclamos de garantías individuales i otros semejantes se admitirán en forma de petición por escrito o de palabra.
Artículo primero. Todo proyecto o minuta será presentado en los mismos términos en que debe ser sancionado.
Art. 2.º Toda proposicion será puesta de un modo tal que no pueda ser admitida en una parte i repelida en otra.
Artículo primero. El Gobierno, cuando presente algún proyecto o iniciativa de lei, deberá acompañarlo con esposicion de los fundamentos i resolución del Consejo de Estado, prévia la impresion de la lei ocho dias ántes, conforme al artículo 48 de la Constitución, procediendo en todo según lo prevenido en el título VII.
Art. 2.º Si no resulta apoyado i se hubiese de repeler, se hará siempre mención en el acta.
Art. 3.º En los casos del artículo 43, pide la reunión i consentimiento de la Cámara Nacional.
Artículo primero. La calificación del mérito de los ciudadanos, está al cargo de tres senadores, en los términos prevenidos en el artículo 53 de la Constitución.
Art. 2.º En el anterior artículo se procederá conforme al número 2 del artículo 220, i a los artículos 53 i 54 por los senadores de la Comision.
Art. 3.º La Sala acordará, según los casos, los demás asuntos que deba dirijir a comisiones.
Artículo primero. Habrá en la Secretaria los libros siguientes:
- El gran libro nacional, en que se rejistre la ciudadanía, con notas marjinales en que se esprese su pérdida, suspensión, rehabilitación i decreto de su referencia.
- El rejistro cívico, en que se anoten los ser vicios i virtudes de cada ciudadano, dividiéndolos por provincias.
- Copia de las minutas de actas públicas i secretas.
- Libro alfabético titulado "Curso esterior"