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SESION DE 3 DE ABRIL DE 1824

ACTA

Se abrió con la lectura del acta de la anterior i fué aprobada i rubricada por el señor Presidente.

Leyóse un oficio de S. E. el Supremo Director Delegado, trasmitiendo al Senado la consulta de los inspectores fiscales, sobre cuánto debe pagar de derechos el mazo de tabaco que no llegue a doce onzas, con motivo de haber acaecido un caso de esta naturaleza en Coquimbo, i haber determinado el Intendente pagasen al peso, a razón de veinte pesos por quintal. Se tomó en consideración, i deseándose tener conocimiento del espíritu con que fué establecida la lei que motiva la duda, se acordó se citase a don Pedro Mena para que concurriese a la sala con este objeto.

Llamóse a discusión el oficio de S. E., el Supremo Director, en que pide al Senado declaración sobre la consulta que le dirijió el sub-decano del Tribunal Mayor de Cuentas, por haber discordado con el contador, acompañado por implicancia del decano, i se decretó: Informe la inspección fiscal.

Leyóse un oficio de la caja de descuentos, en que trascribe el que ha dirijido al señor Ministro de Relaciones Esteriores, participándole la amortización de 324 obligaciones que representan 32,400 libras esterlinas; cuya comunicación la ha dado el Ministro Plenipotenciario cerca de la Coi te de Lóndres, don Antonio José de Irisarri, i el Senado, penetrado con este motivo de la necesidad urjentísima que hai de que marche el enviado cerca de las Cortes de Europa, para que principie a entender en los negocios del empréstito, para que lo remita a la mayor brevedad i en la primera oportunidad.

En este estado, se levantó la sesión. —Agustín de Eyzaguirre. —Doctor Gabriel Ocampo.

ANEXOS

Núm. 334

La inspección fiscal, en oficio de ayer, incluye la consulta de los Ministros de la aduana de Coquimbo, referente al derecho que debe cobrarse sobre los tabacos en mazo que no lleguen a doce onzas, para que S. E. se digne interpretar la lei que habla sobre el particular, pero sin ponerse en el caso ocurrido en aquella aduana.

Aprovecha el Gobierno esta ocasion para reiterar a V. E. su respeto i aprecio. —Departamento de Hacienda, Santiago, Abril 2 de 1824. —Fernando Errázuriz. D. J. Benavente. —Al Excmo. Senado Conservador.

Núm. 335

Por la comunicación que acompañmos a US., verá que los Ministros de la aduana de Coquimbo, hallándose confusos sobre los derechos que debian exijir a un tabaco, cuyos mazos no llegaban a doce onzas, consultaron a su Gobernador-Intendente, quien decidió que pagasen a razón de veinte pesos quintal. Esta resolución, aunque en sí no parece irregular porque la lei que manda pagar un real i cuartillo al mazo que no exceda de doce onzas, tampoco debe ser igual en todos los que no lleguen a ese peso, porque entonces tanto pagaría una onza como doce, faltaría la proporcion, i de consiguiente, la justicia de la misma lei. Pero, como es propio del lejislador interpretarla, cree la inspección llegado el caso que se le consulte, i para el efecto, lo propone a US.

Somos con toda consideración, sus seguros servidores. —Inspección Fiscal, Santiago i Abril 1.º de 1824. Agustín de Vial. —José Ignacio de Eyzaguirre. —Señor Ministro de Estado en el Departamento de Hacienda.

Santiago i Abril 2 de 1824. —Elévese en consulta al Excmo. Senado Conservador i Lejislador. —(Hai una rúbricca.) —Benavente.

Núm. 336

Al recurso hecho en esta Intendencia por don Juan Zorrilla, del comercio de esta ciudad, por el excesivo derecho de 1 i cuarto reales a cada mazo de tabaco tarijeño, que por la tarifa de la ampliación al reglamento de 13, le corresponde por no llegar a las doce onzas de peso, se nos ordena informemos sobre el particular, en cuya virtud, dimos el siguiente:

Los Ministros de la Tesorería i aduana, en cumplimiento del decreto que antecede, dicen:

'•Que el reglamento de 25 de Mayo próximo pasado, últimamente mandado observar, hablando del derecho que deben pagar los tabacos, es como sigue: mazo de tabaco de cualquier establecimiento, pasando de doce onzas, será al peso, no excediendo, uno i cuarto reales. En esta conformidad, estando nosotros literalmente a lo mandado i no estendiéndose nuestras facultades a derogaciones ni interpretación alguna, no podemos, de ningún modo, separarnos de lo espuesto, sin embargo, de conocer que un derecho tan excesivo o priva al comerciante la introducción de este artículo o le obliga a valerse de cuantos medios les sean susceptibles a introducirlo por alto; i por consiguiente, carecer la aduana de sus derechos. Es cuanto podemos informar a US. sobre el particular. —Serena, Enero 28 de 1824. —Custodio de Amendbar. —Antonino Cordovez."

En esta atención, decretó este señor Intenden