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SESION DE 7 DE ENERO DE 1824

turas irrecusables, o que no podían separarse absolutamente del conocimiento de la causa; fijando en otras, términos i épocas para la recusación; imponiendo regularmente multas exorbitantes, señalando causas precisas i determinadas, como si pudieran numerarse las que tienen las pasiones i las circunstancias; negándose siempre a pesar i juzgar por la moralidad de cada motivo, sino estaba espreso en la lei; desentendiéndose de mil motivos privados que cuanto mas graves son ménos ostensibles; i sobre todo, guardándose una mutua connivencia i miramientos los jueces entre sí; el infeliz litigante, cuanto mas oprimido i vejado, tenia ménos esperanza de que se hallase justicia en su recusación, que regularmente omitia por no sufrir la consecuencia de una multa indefectible, e irritar mas a su juez i enemigo; hoi le basta decir: recuso a este juez, para que no conozca mas en su negocio.

Pero como las pasiones humanas suelen convertir la triaca en veneno, i la débil complexión de nuestra libertad aun no está capaz de sufrir todo el vigor de la inglesa, ha sido preciso poner una corta pena a la separación maliciosa de ciertos jueces, cuya respetabilidad tiene a su favor la opinion de la lei, evitando todo el fárrago de causas legales para la recusación, ésta debe decidirse únicamente por un principio de prudencia, a saber: que el juez examine i reflexione si hallándose él mismo con un pleito i en las circunstancias del litigante que separó a su juez, tuviera o nó desconfianza de aquel majistrado, i que, por esta decisión de su conciencia, resuelva la justicia de la recusación en los casos no espresos en la lei.

Protejido el ciudadano en todos los pasos legales del juicio, pasa la Constitución a protejerlo de las mismas formas judiciales i del abuso que a su sombra pudieran cometer los jueces, proporcionándole especialmente cuatro asilos contra las humillaciones ¡ los largos sufrimientos que hasta ahora formaron la mayor i mas terrible amargura de los pleitos.

El primero es la facultad que tiene cada litigante de residenciar a sus jueces luego que acabó su causa, si conoce que en ella ha sido vejado con dilaciones, entorpecimientos, ultrajes u otra clase de abusos criminales, sin tocar por esto a la sustancia del juicio. Para este i otros objetos de moralidad i policía judicial, queda establecido un Supremo Tribunal, inspector i regulador de las majistraturas judiciales, donde con solo la inspección del proceso, i a lo mas con una prueba mui sumaria en los puntos que no constan de él, se le satisfagan los agravios sufridos.

La segunda es que cuando sin guardar las formas'judiciales ha sufrido algún atropellamiento i violencia de hecho por disposición de los mismos jueces, o cuando los funcionarios subalternos encargados de cumplir alguna providencia superior, prevalidos de la distancia o de la miseria del interesado, tienen el arrojo de no cumplirla o entorpecerla (abuso que es mui frecuente, que suele ser el último asilo de los poderosos i con el que frustran la justicia i virtud de los jueces supremos i los largos sufrimientos i gastos del infeliz que venció su causa). En este caso i en este recurso, dispone la Constitución que le sirvan graciosamente cuantos funcionarios judiciales tiene el Estado, hasta conseguir su desagravio i castigo del infractor.

La tercera es que, despues de haber simplificado la multitud de fueros cuanto permiten las actuales circunstancias, ha disminuido tal vez la mitad de los pleitos i de sus penalidades con dos instituciones, a saber: la de los Tribunales de conciliación i los juicios prácticos; i con la de reducir todos los juicios únicamente a dos instancias formalmente judiciales. En el momento de iniciarse un pleito, que es cuando nuestra razón se halla mas dócil i dispuesta a la concordia, ya por el horror que causa el formidable espectro de las chicanerías i angustias forenses, ya porque la palestra judicial no ha irritado las pasiones, i cuando el temor es superior a la confianza que despues infunden los alegatos de los abogados i el hábito de sostener i confirmar nuestras opiniones; en ese precioso momento de ansiedad es cuando la autoridad i sabiduría de un majistrado respetable llama a los que pretenden litigar, los instruye con sabidurías, los aconseja con afecto paternal i les propone un medio suave i moderado de conciliar sus intereses i pasiones. Cuando las felices esperiencias logradas en Dinamarca i otros pueblos de Europa no nos convenciesen de que por este arbitrio saludable se habian cortado mas de la mitad de los pleitos, bastaba solo considerar el cúmulo de circunstancias que influyen en este acto i la disposición constitucional de que debe ser condenado en costas el que no defiere a los consejos conciliatorios, siempre que la sentencia judicial sea en la sustancia conforme a ellos, para estar seguros de la frecuencia de sus buenos efectos, i que por este medio se dirimirán en Chile infinitos pleitos.

Iguales ventajas ofrecen los juicios prácticos. Los deslindes de tierras, internaciones de minas i demás cuestiones que exijen conocimientos locales, son los pleitos de mas duración, los que rara vez quedan bien decididos por los meros informes instructivos que dan los peritos i que siempre confunden i equivocan las partes. Son últimamente los que, o cuestan tanto como los terrenos que se litigan, o en los que nada se saca al fin de un largo juicio, porque el poseedor o los trabajadores de una mina, v. gr. defraudan i consumen todos sus productos, o arruinan sus trabajos para aprovechar prontamente lo que se disputa. Para estos pleitos se ha dictado el título de juicios prácticos, en que las partes no pueden litigar de otro modo que nombrando ellos mismos por jueces dos ciudadanos prácticos conocedores de la materia i localidad, que puestos en