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SESION DE 26 DE ABRIL DE 1824


Núm. 448

Reglamento sobre las atribuciones del 6.º cabildante de las municipalidades, i el modo de hacer efectivas sus atenciones en todos los objetos del número 7.º del artículo 220 de la constitucion.

TÍTULO PRIMERO
De las atribuciones

Artículo primero. Las Municipalidades tienen un cabildante, a cuyo cargo está la defensa jeneral de huérfanos, i demás personas sin representación civil, impedidos, igualmente el cuidado de los hospitales, hospicios, casas correccionales, i de todos los institutos de beneficencia i misericordia.

Art. 2.º El cargo antecedente es la superintendencia jeneral de estas atenciones.

Art. 3.º En consecuencia, vela i cuida sobre el desempeño de los funcionarios que los tienen a su cargo, previene los remedios i da cuenta al Senado por la Municipalidad.

Art. 4.º En los lugares donde no hai esta clase de funcionarios, o encargados de las atenciones detalladas en el artículo 1.º, los desempeñará por sí mismo el 6.º cabildante, dando la misma cuenta prevenida en el artículo anterior.

Art. 5.º En caso de reunirse muchas atenciones de esta clase, constituyéndose en la superintendencia, con el desempeño de algunas por sí mismo, distribuirá las demás entre los otros cabildantes de ménos atenciones, con aprobacion del jefe político.

Art. 6.º Cualquier cabildante de los designados a estos fines por el superintendente del respectivo pueblo, no puede escusarse de su desempeño, bajo la pena que designa la Constitución a los renunciantes de comisiones, conforme al número 3.º del artículo 12.

TÍTULO 11
Del modo de hacer efectivas sus atenciones

Artículo primero. Visitará cada quince dias todos los establecimientos piadosos de su cargo, pide instrucción del desempeño a los defensores de huérfanos, personas sin representación civil, de ausentes, e impedidos, i en caso de omisión en el cumplimiento de estos funcionarios, provee prontamente el remedio legal, dando cuenta a la Municipalidad, para que ésta la dé al Senado.

Art. 2.º Jestiona sobre todos los asuntos del anterior artículo ante las majistraturas correspondientes, cuando está a su cargo la defensa inmediata; i protección en el caso de la superinten dencia compele a los respectivos encargados para que lo verifiquen.

Art. 3.º Observando la falta de arreglo en la protección de los huérfanos i personas miserables, los detalla a la Municipalidad, i apunta los arbitrios de repararlos con cuanto conduzca a su mejora i perfección, i se pasa al Senado.

Art. 4.º Si en la visita de casas correccionales, hospitales, hospicios, etc., advirtiese omisiones, escaseces i que no están desempeñados en toda su estension, lo hace presente a la Municipalidad i ésta al Senado, proponiendo los arbitrios de mejora i fondos con que pueda contarse para proveer oportunamente el remedio.

Art. 5.º En los casos que el reparo sea urjente i no traiga perjuicio, por el contrario mejore notablemente el establecimiento piadoso, lo ordena i ejecuta el superintendente, sujetándolo a posterior aprobación.

Art. 6.º Los emolumentos que resulten del desempeño de estos cargos, corresponden al encargado especial i no al superintendente.

Art. 7.º Estos compensativos se entienden en la defensa i protección de los huérfanos, etc., i no en los establecimientos de piedad, que serán siempre graciosos, i los primeros tendrán lugar en juicio contencioso cuando el derecho reclamado de las partes pase de mil pesos, i de ningún modo en otro caso.

Art. 8.º Jamas excederá del valor de cuatro pesos el derecho de cada reclamo, fundado de los defensores, sin exijir alguno por los que son de trámite o dilijencia para fundar.

Art. 9.º Siendo del deber de todo ciudadano concurrir a la prosperidad de su país i al fomento i protección del miserable e impedido, todos tienen derecho 1 deben instruir a las Municipalidades de cuanto les ocurra conducente e instituir o mejorar establecimientos de la clase de los que están a cargo del 6.º cabildante o iguales. —Santiago i Abril 26 de 1824.

Núm. 449

El Senado ha considerado con toda detención el reclamo interpuesto por el rejidor don José Antonio Rivera, a nombre de la Municipalidad de Talca, quejándose contra el delegado don Manuel Quintana, de atropellamientos particulares, falsas imputaciones, resistencias a jurar la Constitución i otros crímenes, i pidiendo declare el Senado que há lugar a formacion de causa; i en vista de los documentos presentados i en uso de las facultades que le atribuye el número 20, artículo 39 de la Constitución, ha declarado que hai mérito para la formacion de causa, ordenando a consecuencia, se ponga en noticia de V. E. la providencia dictada para los fines constitucionales.

Al verificarlo, anuncio a V. E., de parte del Senado que, por consideraciones políticas que se han tenido presente, no se ha entregado el espediente a la parte, esperándose para verificarlo, la