▼o curador, haciendo constar su buena conducta i no estar procesados criminalmente, pudiendo igualmente elejir el arma que quieran, si tuvieren las calidades necesarias, sirviendo para cubrir el cupo de la provincia a que pertenece. Todo ciudadano está obligado a defender la Patria, según los principios mismos que se establecen en la Constitución, i no hai un motivo bastantemente fuerte que obligue a impedir por una lei que los casados cumplan con este deber, i mucho ménos que los que voluntariamente viniesen a reemplazarse en el ejército, no sirvan para cubrir el cupo de la provincia a que corresponden."
Artículo 19. —Debe suprimirse, porque es injusto que un ciudadano que no se ha alistado aun en las tropas, sufra, por sustraerse del servició a que se le destina, la misma pena que un desertor. En el primer caso no hai perjuicio del Estado, ni concurren las circunstancias que en el segundo se tienen en consideración para aplicar a un desertor todo el rigor de las penas militares; por esto es que tampoco deben igualarse los castigos en casos tan diversos.
A mas de esto, quitado el sorteo, no pueden tener lugar las disposiciones de este artículo.
Artículo 25. —Este artículo cierra la puerta a los individuos que, teniendo instrucción suficiente, quieran entrar al ejército; por esto cree que se debía admitir al servicio los que, por medio de exámen que se prescribe en este artículo, demostrasen su suficiencia, prefiriéndose siempre en igualdad los que fueren individuos de la academia militar. De este modo se promueve el adelantamiento de los alumnos de este estable cimiento, al mismo tiempo que nos esponemos a perder los servicios de otros que sin haber estudiado en la academia sean capaces de un brillante desempeño.
Artículo 27. —Debe añadirse al fin: Salvo los comprendidos en la clase de los que pueden ser censurados constitucionalmente.
Artículo 26. —Para mayor claridad debe decirse al fin: A excepción del caso que se previene en el artículo 33.
Artículo 34. —La disposición de este artículo solo deberá entenderse en los cuerpos científicos, porque de lo contrario se aumentará una tercera parte de subtenientes i alféreces que seria demasiado gravosa al Estado.
Artículo 36. —Este artículo debe redactarse en los términos siguientes:
"Los militares, i en su delecto sus viudas, hijos menores e hijas solteras, como todas las demás clases del Estado que comprende el artículo...de la Constitución, gozarán del montepío de beneméritos en la forma constitucional. Los que hayan contribuido para el montepío de ordenanza, ántes de la promulgación de la Constitución, gozarán de éste dejando a su arbitrio el ser comprendidos en la contribución i pensión del montepío constitucional."
Artículo 37. —Este artículo es de la aprobacion del Senado, pero también observa que él es mas bien reglamentario que constitucional; por esto opina no debe insertarse en la presente Constitución.
Artículo 40. —Debe subrogarse por el siguiente:
"En las propuestas de beneméritos se tendrá consideración a los militares que han muerto en acciones gloriosas, para que declarados tales obtengan el montepío constitucional sus viudas, hijos menores e hijas solteras."
Si corriese el artículo en los términos propuestos, sin duda que el Erario mas opulento no bastaría para sufragar a todas las personas a quienes el artículo da opcion a la pensión que establece; mucho ménos podria el nuestro, que se halla en estado de nulidad aun para llenar las cargas ordinarias que hoi reconoce.
Artículo 42. —La Lejion es un establecimiento que no se halla aun sancionado por el Cuerpo Lejislativo, i para que se pueda designar como premio de los servicios, méritos i acciones heroicas es necesaria su prévia sanción. Por esto el Senado juzga que en este artículo solo deben sancionarse los premios de ordenanza, como se indica en la segunda parte del artículo.
Artículo 45. —Debe añadirse al fin: "i a la política sancionada por el Soberano Congreso i promulgada el año de mil ochocientos veintitrés." Esta cláusala es necesaria para que los códigos constitucionales no se opongan entre sí, ni se desorganice la armonía que reina entre las disposiciones de ámbos.
A un oficio del Gobierno en que pide se le faculte para la creación de billetes, como el tínico medio que puede salvarlo de las urjencias en que se halla, se decretó: "Informe la inspección fiscal."
A otro del mismo, remitiendo el presupuesto de gastos anuales, discutido i aprobado en el Consejo de Estado, se decretó: "A la inspección fiscal para los fines constitucionales."
▼▼Leyóse el reglamento de justicia remitido por el Gobierno, adoptando las observaciones del Senado, i fué sancionado en los términos siguientes:
Artículo primero. Poda demanda civil que no exceda de cuarenta pesos, se interpondrá ante el inspector de la comunidad a que perteneciere el demandado. Si la cuantía de la demanda no llegase a doce pesos, se ejecutará lo que el inspector dispusiere. Si llegare o excediere de esta suma podrá la parte que se sintiere agraviada interponer apelación también verbal ante el piefecto de la comunidad, quien resolverá i se ejecutará su resolución sin ulterior recurso.
Art. 2.º Toda demanda civil que excediere