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SENADO CONSERVADOR

de cuarenta pesos i no pasare de ciento cincuenta pesos i toda demanda criminal sobre injurias o faltas livianas que no merezcan otra pena que alguna reprensión o arresto lijero, se interpondrá ante el prefecto a que perteneciere la comunidad del demandado, quien decidirá verbalmente, pudiendo la parte que se reputare agraviada apelar para ante el subdelegado respectivo. El subdelegado con dos hombres buenos, nombrados uno por cada parte, las oirá a ámbas, se enterará de las razones que alegan, i oido el dictámen de los dos asociados, resolverá por sí solo conforme al derecho verbalmente, i sin ulterior recurso.

Art. 3.º El subdelegado está autorizado para llamar un letrado, cuyo dictámen consulte en las causas en que lo hallare por conveniente.

Art. 4.º Los prefectos i subdelegados deberán llevar un libro a cargo de su respectivo escribano, en que precisamente sienten la determinación que hubieren espedido en primera instancia o apelación, suscribiendo la resolución el mismo juez, los asociados i las partes.

Art. 5.º En los juicios de menor cuantía la conciliación se intenta ante los mismos funcionarios, a quienes compete ia primera instancia. En su consecuencia, les inspectores i prefectos, luego que ante ellos se interponga alguna demanda, excitarán a las partes a conciliarse sin necesidad de asociados; i no conviniendo alguna de éstas, resuelven.

Art. 6.º Las implicancias i otros casos en que se imposibilitasen para el despacho los inspectores, prefectos i subdelegados, se subrogan en la forma siguiente: Suple por el inspector su teniente, ¡ en defecto de éste, el inspector de la comunidad, siguiendo el órden numérico; i si el inspector implicado fuere el de la última comunidad de la prefectura, suple entonces el de la primera. Por el prefecto suple el inspector, vice-prefecto, i en defecto de éste, el inspector mas antiguo de la prefectura.

Por el subdelegado suple el prefecto, vice-subdelegado, i en defecto de éste, el prefecto mas antiguo de la subdelegacion.


TÍTULO II
Juicios de conciliación

Art. 7.º Todo el que tuviere que demandar civilmente en materia de mayor cuantía (teniéndose por tal la que excede de 150 pesos) o por injurias graves que admitan transacción sin perjuicio de la causa pública, ocurrirá ante uno de los jueces conciliadores del domicilio de la persona a quien intentare demandar, i el conciliador las oirá a ámbas con los justificativos que presentaren de pronto i basten a dar nocion del negocio; se enterará de las razones que alegan, les propondrá medios de concillarse espontáneamente i no conciliándose en esta forma, dará dentro de ocho dias, a mas tardar, la providencia de conciliación que le parezca oportuna para terminar el litijio sin ulterior progreso. Esta providencia lo terminará en efecto si las partes se aquietasen con ella. Si alguna disintiere, podrá la que lo tenga por conveniente, ocurrir a demandar ante el competente juzgado de primera instancia.

Art. 8.º El conciliador podrá llamar consejeros siempre que la complicación i arduidad del negocio así lo exija; las partes tienen facultad de pedirlos en iguales casos, pero el conciliador procederá por sí solo al pronunciar la sentencia.

Art. 9.º Se entiende por injurias que admiten transacción sin perjuicio de la causa pública, aquellas que el juez no castigaría de otro modo, que con las penas dirijidas a la satisfacción personal del ofendido.

Art. 10. A los jueces de conciliación toca declarar si las injurias sobre que se intenta dicha conciliación, se comprende o nó en el caso del artículo anterior.

Art. 11. Cuando la persona a quien se intentare demandar fuere menor de edad, se citará para la conciliación a su tutor o curador; i si la conciliación se efectuare, pasará el conciliador copia de su resolución de conciliación o nota del avenimiento espotáneo que hubiesen celebrado las partes al respectivo juez de letras del departamento, si la cuantía de la demanda no excede de dos mil pesos, i a la Corte de Apelaciones si excediere de esta suma. El juez de letras o la Corte citarán a las partes conciliadas a una conferencia verbal; i oidas ámbas i al defensor de menores, aprobarán la conciliación o la reprobarán, si conocen que por ella son notablemente perjudicados los derechos del menor. En el primer caso queda terminado el litijio i se archivará la resolución con su decreto confirmatorio. En el segundo se entregará dicha resolución i decreto a la parte demandante para que se siga la instancia en los tribunales ordinarios.

Art. 12. Toda providencia de conciliación se sentará en un libro que el conciliador llevará con este título i que estará a cargo del escribano de su juzgado. Será firmada por el mismo conciliador, los asociados en el caso del artículo 8.º i los interesados si supieren, i autorizada por el escribano, quien es obligado a dar los testimonios que le pidieren las partes.

Art. 13. Al márjen de cada providencia de conciliación se pondrá una nota que esprese si los interesados se conformaron o nó, i cuál de ellos rehusó la conciliación.

Art. 14. Cuando alguna de las partes rehusare la conciliación, se dará al demandante un testimonio de la providencia de conciliación, i su nota marjinal para que ocurra ante los jueces de primera instancia, si lo tuviere por conveniente.

Art. 15. En ningún juzgado de primera instancia, cualquiera quesea su clase o fuero, podrá admitirse demanda civil o de injurias intentadas por una o mas personas particulares, sin que se presente certificado en que conste haber intenta