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SESION DE 28 DE MAYO DE 1824

do el medio de la conciliación. Este certificado contendrá copia de la resolución dada por el conciliador, i de la nota marjinal de que habla el artículo anterior.

Art. 16. Exceptúanse de esta regla jeneral las demandas dirijidas contra el Fisco i otras personas incapaces legalmente de transijir. También, se exceptúan las que intentaren contra ausentes fuera del Estado, si sus apoderados acreditaren con la manifestación del poder, carecer de autoridad para conciliarse o transijir.

Art. 17. La parte que no se hubiere conformado con la determinación de conciliación, será condenada precisamente en las costas del pleito desde su principio, si seguida la instancia por el curso ordinario el fallo definitivo de la causa resultare el mismo sustancialmente, a mas gravoso que el pronunciado por el juez conciliador.

Art. 18. Cuando la persona a quien se intenta demandar despues de citada por el conciliador no compareciere el dia señalado, se pondrá nota de ello en el libro de determinaciones de conciliación, i se dará el certificado correspondiente a la parte que ha ocurrido. En este caso la que no compareció, queda sujeta a la precisa condenación de costas, si seguida la instancia por el curso ordinario no obtuviere en su fallo definitivo. Si el que no quiso comparecer es un tutor o persona que representa derechos ajenos, sufrirá la condenación de costas, pero como pena personal, no podrá cargarla a los bienes de su menor o representado.

Art. 19. Cuando las partes demandadas fueren varias i algunas no comparecieren, el conciliador citará nuevamente a las que no concurrieron con el apercibimiento de que pasarán por aquello en que se convinieren los interesados que han asistido, como se verificará en efecto si permanecieren rebeldes.

Art. 20. Cuando los demandados o demandantes son varios, i habiendo comparecido, discordaren, admitiendo unos la conciliación i reusándola otros, se entenderá el pleito concluido i transado con los que admitieron en los mismos términos en que se conformaron, i solo podrá promoverse en los juzgados ordinarios en lo respectivo a las acciones i derechos de aquellos que reusaron, i que quedan sujetos a la condenación de costas, con arreglo al artículo 17.

Art. 21. Si la demanda que se propone, fuere sobre retención de efectos de un deudor que pretenda sustraerlos, o sobre internación de nueva órden u otros objetos de igual urjencia, i el demandante pidiere al conciliador que desde luego provea provisionalmente para evitar el perjuicio de la dilación, lo hará así el conciliador sin retardo, tomando para esto una lijera nocion de la justicia o probabilidad de la demanda intentada, i procederá despues a la conciliación.

Art. 22. El conciliador i los asociados tienen implicancia para ejercer su respectivo oficio por las mismas causas porque la contraen los jueces ordinarios.

Art. 23. Cuando todos los conciliadores de un pueblo están implicados, su falta se subroga por los rejidores de la Municipalidad, empezando por el mas antiguo.


CAPÍTULO III
Juicios de primera instancia

Art. 24. De las causas civiles que excedieren de ciento cincuenta pesos, i de las criminales que merecieren castigo sério de cualesquiera clase o naturaleza que sean, exceptuándose los casos en que los eclesiásticos i militares deban gozar de fuero, conforme a la lei, conocerán los jueces de letras en primera instancia en juicio por escrito, conforme al derecho o verbalmente si ámbas partes se convinieren en ello.

Art. 25. El conocimiento de los jueces de letras i su jurisdicción, se limitarán precisamente a los asuntos contenciosos del departamento.

Art. 26. Toda persona que fuere despojada o perturbada en la posesion de alguna cosa eclesiástica o profana, sea eclesiástico, lego o militar, el perturbado acudirá al juez de primera instancia competente para que la restituya i la ampare, i éste conocerá de los recursos por medio del juicio sumarísimo que corresponde, reservándose el juicio de propiedad a los jueces competentes, siempre que se trate de cosas o personas que gocen de fuero privilejiado.

Art. 27. En las causas criminales, despues de concluido el sumario i recibida la confesion al tratado como reo, todas las providencias i demas actos que se ofrezcan, serán públicas para que asistan las partes si quisiesen.

Art. 28. Todos los testigos que hayan de declarar en cualquiera causa criminal, serán examinados precisamente por el juez de la misma; i si existiesen en otro pueblo, los serán por el juez o alcalde del de su residencia; en las causas serán también examinados los testigos por el juez de la causa, siempre que alguna de las partes lo pida.

Art. 29. Los jueces de primera instancia sentenciarán las causas de que conozcan dentro de diez dias a lo mas, de hallarse concluida o de haber recibido el proceso, cuando se ha sustanciado en otro pueblo.

Art. 30. En las causas criminales sobre delitos a que estuviere señalada por la lei pena de muerte, de espatriacion, de destierro por mas de tres años o deperdimiento de miembro, no podrá ejecutarse la sentencia de primera instancia que condene a estas penas, sin revisión de la Corte de Apelaciones.

En su consecuencia, el juez de primera instancia remitirá los autos a aquel tribunal, pasado el término de la apelación, aunque las partes no