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SENADO CONSERVADOR

le interpongan, citándolas i emplazándolas previamente.

Art. 31. Los robos i otros delitos de la plebe, que solo merezcan la pena de cincuenta azotes o presidio urbano, se seguirán i condenarán por procesos verbales, resolviéndose la apelación con solo la vista del proceso verbal.

Art. 32. Se omitirá en lo sucesivo el trámite de ocurrir la parte apelante a la Corte de Apelaciones a mejorar la apelación; i el juez de primera instancia luego que la haya otorgado en las causasen que tuviere lugar conforme a derecho, remitiiá desde luego los autos a la Catea costa del apelante, citando i emplazando a las partes.

Art. 33. Cesaián en el ejercicio de jurisdicción todos los jueces privativos de cualquiera clase; i las causas pendientes en los juzgados privativos que se suprimen, se pasarán a los jueces de primera instancia de los respectivos departamentos.

Art. 34. La primera instancia en las causas en que fueren parte los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, Corte de Apelaciones, alcaldes ordinarios i otros funcionarios que gozaban de fuero privilejiado, tendrá lugar ante los jueces de primera instancia.

Art. 35. En las causas en que fuere parte el juez de primera instancia, conocerá en la capital el segundo juez, i en los demás departamentos el del departamento, cuya cabecera esté mas inmediata

Art. 36. Los jueces de primera instancia son obligados a pasar mensualmente a la Corte de Apelaciones aviso de las causas criminales, que en el mes anterior hayan formado por delito; i en cada bimestre pasarán también una lista de las causas civiles i criminales pendientes en su juzgado, dando razón de su estado actual.

Art. 37. Los jueces de letras, en caso de implicancia, recusación o imposibilidad para el despacho, son subrogados en la capital por el otro juez de letras, en su defecto por los vice-procuradores según su antigüedad; faltando éstos, por los abogados, guardando el órden preciso de su antigüedad.

En los departamentos son subrogados por los abogados que allí existen, por los alcaldes, en su defecto por los rejidores, según su precedencia.

TÍTULO IV
Juicios prácticos

Art. 38. Disputándose deslindes, direcciones, localidades, jiros de agua, internaciones, pertenencias de minas i demás materias que especialmente exijan conocimientos locales i exámen del objeto disputado, si intentada la conciliación, las partes no se avinieren, declarará el conciliador ser aquel juicio práctico i que, por consiguiente, deben las partes proceder al nombramiento de jueces que decidan a la vista del objeto disputado.

La parte que se sintiere agraviada de esta declaración, en la capital podrá apelar para ante la Corte de Apelaciones, i en los departamentos para ante el juez de letras del departamento.

Art. 39. Espresando las partes que se convienen en la declaración, o pasado el término de la apelación, o confirmada la declaración por la Corte, el conciliador cita a los interesados para que nombren el juez que conozca en primera instancia de aquella causa i espresen si le nombran en calidad de arbitrador, o si se reservan el recurso de apelación.

Art. 40. Si las partes no se convinieren en nombrar un solo juez, podrán nombrar dos i un tercero para en caso de discordia.

No aviniéndose a nombrar el tercero, lo nombraiá el conciliador por sí.

Art. 41. Si las partes se han conformado en que pioi tda como árbitro el juez o jueces nombrados se ejecutará su sentencia sin ulterior recurso.

Sí se han reservado de la apelación, cuando llegue el caso de hacer uso de este recurso nombrarán tres jueces que lo determinen.

Art. 42. Si no se acordaren las partes en el nombramiento de estos jueces de apelación, cada una presentará tres hombres buenos, calificados por el conciliador, para que su contendor elija uno i no aviniéndose ámbas en el tercero, el conciliador lo nombrará por sí.

Art. 43. El escribano del juzgado de apelaciones dará un certificado de estas actuaciones i con él interpondrán su demanda el actor ante los jueces nombrados verbalmente o por escrito según se avinieren las partes.

En el primer caso, el juez práctico las citará a ámbas para el exámen presencial del objeto disputado i verificado el reconocimiento, admitirá los justificativos i pruebas que cada uno ofreciere i fueren conducentes, i resolverá; en el segundo, oirá la contestación de la demanda por escrito, citará a los interesados para ejecutar el reconocimiento, recibirá la causa aprueba con el término legal competente. Si lo hallare necesario i oyéndolas nuevamente en un solo escrito de bien probado por cada parte, resolverá.

Art. 44. Si hubiere lugar a la apelación, los jueces señalados para este recurso, luego que se haya interpuesto, oirán los agravios i su contestación en los términos legales, e inmediatamente citarán a los interesados al reconocimiento i pronunciarán el fallo definitivo.

TÍTULO V
Alcaldes ordinarios

Art. 45. Los alcaldes ordinarios ejercen el oficio de conciliadores en los pueblos donde reside el juez de letras.

Art. 46. En los demás pueblos del departa