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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo IX (1824).djvu/486

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SENADO CONSERVADOR

que en el ramo de licores estarán comprendidas las uvas que vendían, i a mí mismo me han venido a cobrar por esta razón, lo que he resistido sabiendo ciertamente que jamas se ha pensado en tal cosa por la suprema autoridad. Estas cobranzas indebidas aterran por lo ménos a las familias desamparadas i miserables, que apénas tienen lo mas preciso para prolongar su triste existencia, i que, por otra parte, no saben ni son capaces de formar un recurso que, siempre costoso e incierto en sus resultados, alimentaria tal vez mas su desdicha en vez de aliviarla; i como la posesion que yo defiendo es de esta clase, será preciso hacer una esplicacion algo detallada para enmendar un mal que no solo recae sobre los mas menesterosos, sino que también en cierto modo compromete las disposiciones del Supremo Gobierno, con cuyo nombre se cubre la malicia para ejercer sus rapiñas.

Creo, ciertamente, que el Excmo. Cabildo no tuvo presente esta última circunstancia que queda indicada para el señalamiento de la cuota que fijó a la quinta de mi arrendamiento, i otras muchas que no hacen mostos o son tan pocos, que solo destinan a éste la uva desechada oor los compradores, no siendo de buena calidad para la venta; la regulación que hizo de los majuelos, sin duda fué por el número de plantas i suponiendo que su fruto habia de convertir todo en mosto, única especie sujeta al derecho, i así procedió equivocadamente a señalar a unos ocho i a otros diez, quince, veinte i veinticinco pesos, cantidades excesivas a la verdad, i aun ruinosas para muchas familias que viven mas de la providencia del cielo que de lo poco a que alcanza su trabajo e industria, tanto mas sensible estas exacciones cuanto no son ordenadas por la autoridad pública. Al que hace la lei le es lícito i puede interpretarla, i a ninguna autoridad subalterna, de cualquiera clase i rango i condicion que sea, le es permitido usar de este derecho; cuando se trató de imponer el real i medio en arroba de mosto, en los informes que precedieron i juntas que se hicieron para el intento, no se habló una sola palabra de las uvas, ni en el decreto se hace mención de ellas, i si despues acá se ha determinado otra cosa, debíamos saberla todos para que nos sirviera de gobierno. V. E. no ignora que la imposición de un derecho o contribución en un Estado, por corto que sea, es lo mas delicado i sagrado; i que merece el primer lugar entre las cosas de mayor importancia, comprobándose esta asercion con que ni la Suprema Autoridad Ejecutivapuede hacerlo sin el concurso de la Lejislativa. El real i medio en arroba de mosto solo comprende a esta especie con total esclusion de cualquiera otra, i siempre que se quieran considerar a los majuelos i viñas como gravadas, a manera de un cabezón, para la exacción de esta contribución, se cometerá un error, cuando ménos, i se dará mérito a contestaciones i resistencias que nadie opondría, ciñendo a lo justo i equitativo la cobranza.

Para arreglar, pues, en el modo posible este escabroso i difícil ramo de contribución, que hasta lo presente se ha manejado con tanto desgreño, i que no ha reportado al Erario público las debidas entradas, me parece, Excmo. Señor, que podria adoptarse el método siguiente: El Supremo Gobierno nombrara cada año tres comisionados de mucho honor, probidad, desinteres i que tengan toda la intelijencia necesaria en la materia en cuestión, para que, en los precisos meses de Febrero i Marzo, reconozcan e inspeccio nen juntos i no separadamente, con la mayor escrupulosidad, todas las fincas de viñedos de este correjimiento. los que han de prestar juramento de desempeñar su encargo bien i fielmente, i estarán autorizados a tomarlo a los dueños i arrendatarios de los fundos sobre el número de arrobas de mosto que regularmente cosechan un año con otro, lo que tan solamente les podrá servir como una preparación o prévia dilijencia para la regulación que han de hacer, por lo que hayan visto o examinado del estado i fruto de las viñas, graduando, en su conciencia, el número de arrobas de mosto que podrán producir al tiempo de la cosecha. En los meses prefijados debe concluirse esta visita, i en seguida pasarán al Ministerio de Hacienda una lista por triplicado con el nombre de los propietarios i arrendatarios de las fincas i de las asignaciones que se les haya puesto para aquel año, a quienes se les hará saber, cualquier recurso que hagan los que se contemplen agraviados, se decidirá breve i sumariamente con precedente informe de éstos mismos comisionados; una de las listas quedará en la Secretaría de Hacienda para su gobierno e intelijencia, por ésta se pasará otra a los Ministros de la Tesorería Jeneral, para que bajo las responsabilidades que previenen las leyes i ordenanzas den cobrado i puesto en arcas, dentro del año, todas las cantidades que contiene aquélla; la última servirá para el Tribunal de Cuentas, con el objeto de que ejerza las funciones propias i peculiares de su instituto.

Ante los mismos comisionados, al tiempo de la visita que han de practicar, no solo de las fincas de mayor cuantía que no espenden uvas sino también de aquéllas de los pequeños majuelos que surten a esta capital de este fruto, o bien vendiéndolo de contado o guardándolo para en adelante, cuyo tráfico no está sujeto a ningún derecho, podrán hacer los propietarios i arrendatarios una información con testigos que acredite en bastante forma lo que haya de cierto i verdadero en el particular, lo que ha de hacerse verbalmente sin que intervenga escrito, en obsequio de la brevedad i pobreza de los interesados.

En Europa se aforan las bodegas con la mayor facilidad, despues que han encerrado en ellas las cosechas de mostos, cuya venta no es permitida hasta que no estén hechos los vinos; éstos no empiezan a venderse ni aun tampoco se da principio a la vendimia, miéntras que la lei no