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CONGRESO NACIONAL DE 1811
XCIII
PROYECTO DE CONSTITUCION PARA EL ESTADO DE CHILE, COMPUESTO POR DON JUAN EGAÑA, MIEMBRO DE LA COMISION NOMBRADA CON ESTE OBJETO POR EL CONGRESO DE 1811, I PUBLICADO EN 1813 POR ÓRDEN DE LA JUNTA DE GOBIERNO


En el nombre de Dios Todopoderoso, Padre, Hijo i Espíritu Santo.

Esposicion de los principios que consolidan el pacto social de los habitantes de Chile, que quedan garantidos por la Constitucion i servirán de fundamento a todos los decretos lejislativos, ejecutivos i judiciales de las majistraturas.


CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES DEL CIUDADANO

La Constitucion reconoce que todos los hombres nacen iguales, libres e independientes; que aunque para vivir en sociedad sacrifican parte de su independencia natural i salvaje, pero ellos conservan i la sociedad proteje su seguridad, propiedad, i la libertad e igualdad civil a quienes sirven de regulacion los siguientes principios:

SECCION PRIMERA
De la seguridad individual

Artículo Primero. El hombre no puede perder la vida por su voluntad, ni por el capricho de la sociedad: debe ser oido i convencido en forma legal de un grave delito contra el cuerpo social. Tambien tiene derecho a mantener su felicidad i tranquilidad.

Art. 2.º Todo hombre se reputa inocente hasta que legalmente se declare culpado.

Art. 3.º No hai delito sin prueba suficiente, i sin advertencia i voluntad de cometerla.

Art. 4.º No hai pena trascendental, ni de opinion para el que no concurrió al delito. Es inútil toda pena sin provecho de la sociedad; i regularmente se ha de tener por suficiente la que puede enmendar al reo. Es injusta la pena dirijida a aumentar la sensibilidad i dolor físico del que muere. Deben evitarse las penas de efusion de sangre en cuanto lo permita la seguridad pública.

Art. 5.º La pena regularmente debe ser de la misma clase, i estar en el mismo órden de la pasion que inspiró el delito.

Art. 6.º En cualquier delito deben calificarse sus grados de malicia i advertencia para formar una escala gradual de penas.

Art. 7.º Los delitos a que induce una opinion viciosa, o nacen de estímulos naturales mal dirijidos, tienen su mas adecuada pena en la opinion i su preservativo en las costumbres.

Art. 8.º Una pena moderada, pero indefectible, el vigor de las costumbres i la certidumbre de ser premiada la virtud, son los medios mas seguros para evitar los delitos.

Art. 9.º Ninguna lei tiene efecto retroactivo.

Art. 10. El hombre que afianza la existencia de su persona o bienes a disposicion del juez, con una seguridad racional, no debe ser preso ni embargado. Un juez que mortifica a un preso mas de lo que exije su seguridad, es un delincuente. Ninguna majistratura del estado podrá tener preso a un hombre tres dias sin formarle causa o sin sentencia.

Art. 11. La facultad racional de recusar los jueces es una de las salvaguardias de la seguridad: la lei no debe poner trabas penosas a este precioso derecho.