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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo VIII (1823).djvu/45

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CONGRESO CONSTITUYENTE

Art. 43. Las causas criminales en que pueda recaer pena corporal no se verán en tercera instancia por ménos de cinco jueces.

Art. 44. Acabada la vista o revista no se disolverá la Sala hasta dar sentencia; pero si alguno de los majistrados espusiese, ántes de comenzarse la votacion, que necesita ver los autos, podrá suspenderse i deberá darse la sentencia dentro de los quince dias siguientes. En las causas en que los jueces declaren conforme a la lei, ser necesaria informacion en derecho, se dará la sentencia dentro de cincuenta dias improrrogables.

Art. 45. En las causas criminales solo habrá lugar a súplica de la sentencia de vista, cuando no fuere conforme de toda conformidad a la de primera instancia, o si, aunque lo fuere, impusiere castigo corporal.

Art. 46. En los juicios sumarísimos de posesion, en los cuales se ejecutará siempre la sentencia de primera instancia, sin embargo de apelacion, no habrá lugar a súplica de la sentencia de segunda instancia, confirme o revoque la del juez inferior.

Art. 47. En los plenarios de posesion, solo habrá lugar a tercera instancia, cuando la sentencia de la segunda no sea conforme a la de la primera.

Art. 48. Toda causa que no exceda de la cantidad de mil pesos, quedará ejecutoriada en la Sala de vista, sea que ésta confirme o revoque la sentencia de primera instancia.

Art. 49. Tambien se causará ejecutoria i no habrá lugar a tercera instancia, cuando la sentencia de vista confirme la de primera instancia en pleitos sobre propiedad que excedan de dos mil pesos. Pero así, en el caso de este artículo como en el precedente, se admitirá la tercera instancia cuando el que la interpusiere presentare nuevos instrumentos con juramento de que los encontró nuevamente i de que ántes no los tuvo ni supo de ellos, aunque hizo las dilijencias oportunas.

Art. 50. Quedan abolidos los recursos de injusticia notoria i segunda suplicacion; i ningún pleito podrá en ningún caso tener mas de tres instancias i tres sentencias definitivas pronunciadas en él. Sin embargo, podrá interponerse el recurso de nulidad solo de aquellas sentencias que causaren ejecutoria, i no mas que en el preciso caso de que hayan faltado los jueces a la observancia de las leyes que arreglan el proceso en lo civil i en lo criminal, a efecto de que el tribunal a quien se recurre reponga el proceso devolviéndolo, i haga efectiva la responsabilidad de que habla el artículo 93.

Art. 51. El recurso de nulidad que se interponga de sentencia de la Sala de vista, pertenecerá a la Sala de revista; el que se interponga de sentencia de la Sala de revista pertenecerá a una tercera Sala que se formará para este solo caso, i se compondrá de cinco jueces que serán los mismos que designa el artículo 38 para suplir las faltas de los Ministros de la Sala de revista; i por defecto de alguno de ellos, los letrados mas antiguos que existan en la capital, que se llamarán por su órden.

Art. 52. El recurso de nulidad se interpondrá ante la Sala o juzgado que pronunció la sentencia, dentro de los ocho dias siguientes al de la notificacion.

Art. 53. La Sala admitirá el recurso sin otra circunstancia, i pasará el proceso a la Sala adonde se ha de resolver.

Art. 54. Los negocios que, en cualquiera instancia, penden actualmente en la Cámara i que no hayan tenido principio en la misma Cámara, serán determinados en vista i revista por las dos Salas que se establecen conforme a lo prevenido en esta lei.

Art. 55 . Los pleitos que hayan tenido principio en la Cámara i que pendan actualmente sin haberse sentenciado en vista, volverán a uno de los jueces de primera instancia, para que continúe en la sustanciacion i sentencie salvo que las partes se convengan en que continúe en la Cámara i queden privados de derecho a la tercera instancia, aunque hubiere lugar a ella.

Art. 56. Los pleitos que hayan tenido principio en la Cámara i se hallen pendientes en revista, seguirán su segunda instancia en la Sala de revista; i si hubiere lugar conforme a las leyes antiguas al recurso de segunda suplicacion o injusticia notoria, se verá éste en la Sala especial de que habla el artículo 51.

Art. 57. Los recursos de injusticia notoria o segunda suplicacion que a la fecha se hallen pendientes se determinarán por la Sala de revista, con esclusion de los Ministros implicados, a quienes subrogarán los Ministros de la Sala de vista no implicados; i en su defecto, los jueces que señala el artículo 38.

Art. 58. De las causas de separacion i suspension de los Ministros de la Cámara, conocerá una Sala especial compuesta de los dos abogados, de que habla el artículo 38, i de tres letrados los mas antiguos existentes en la capital, llamados por su órden de antigüedad.

La Cámara formará i presentará al Gobierno, dentro de un mes, un reglamento del órden i etiqueta interior, i un plan de arreglo de sus oficinas i empleados.

TÍTULO V
Del Rejente de la Cámara

Art. 59. El Rejente de la Cámara tiene el gobierno interior i económico de ella con la consiguiente facultad coactiva para sostener el órden; correjirá en su virtud a los abogados, subalternos litigantes i demás personas que de cualquier modo faltaren al respeto i decoro del Tribunal o se excedieren dentro de él. Puede igualmente