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SESION DE 19 DE AGOSTO DE 1823

Conocer en las causas de suspension i separacion de los jueces de primera instancia i alcaldes ordinarios.

Conocer en su sala de revista de las competencias entre los tribunales especiales i juzgados de primera instancia. El rejente de la Cámara por sí solo conocerá de las competencias entre los jueces de primera instancia unos con otros.

Conocer de los recursos de proteccion i de fuerza, que se introduzcan de los tribunales i autoridades eclesiásticas del Estado.

Recibir de los jueces subalternos los avisos de las causas que se formen por delitos i las listas de las causas civiles i criminales pendientes para ajitar en su virtud la mas pronta administracion de justicia.

Conocer de los recursos de nulidad que se interpongan de las sentencias dadas en segunda instancia, si causan ejecutoria, para solo el efecto de reponer el proceso i devolverlo.

Hacer el recibimiento de abogados, prévias las formalidades prescritas por las leyes.

Examinar los que pretendan ser escribanos, procuradores de causas o receptores, previos los requisitos establecidos por las leyes.

Hacer las visitas de cárcel en la capital.

Despachar las consultas que, en materias de justicia, tuviere a bien hacerle el Gobierno Supremo.

Art. 31. No podrá la Cámara tomar conocimiento alguno sobre los asuntos gubernativos o económicos; salvo que se hicieren contenciosos i vinieren en apelacion de los juzgados de primera instancia.

Art. 32. Tampoco podrá en ningún caso retener el conocimiento de causa pendiente en primera instancia, cuando se interponga apelacion de auto interlocutorio; i fuera de este caso, no podrá llamar los autos pendientes ni aun ad efectum videndi.

Art. 33. La Cámara dispondrá que, en cada trimestre, se publiquen por la imprenta las listas de causas civiles i criminales que le hayan pasado los jueces de primera instancia, agregando otra lista de las que haya pendientes en sus dos salas, con la respectiva separacion.

Art. 34. Todos los negocios civiles i criminales se determinarán en segunda instancia por la Sala de vista; i en la tercera instancia pasarán a la Sala de revista, despues de admitida la súplica por aquélla.

Art. 35. Si la sentencia de segunda instancia fuere revocatoria en todo o en parte de la de primera instancia, bastarán para conocer en la tercera instancia, los cuatro Ministros de la Sala de revista, pero si fuere confirmatoria será necesaria la concurrencia de cinco Ministros; i para ello se agregará a la Sala uno de los jueces de primera instancia de la capital, por el órden señalado en el artículo 38 para llenar las faltas de los Ministros de la Cámara.

Art. 36. Las sentencias de segunda instancia jamas podrán acordarse por ménos de tres jueces, cualquiera que sea la naturaleza i cuantía del pleito.

Art. 37. Las implicancias, ausencias i emfermedades de los Ministros de la Sala de vista, i las discordias que ocurran en ella, se suplirán i dirimirán por el Ministro ménos antiguo de la Sala de revista.

Art. 38. Las implicancias, ausencias i enfermedades de los Ministros de la Sala de revista i las discordias que en ella ocurran, se suplirán i dirimirán por un funcionario no implicado, guardándose precisamente el órden siguiente:

1.º Por el fiscal ménos antiguo.

2.º Por el fiscal mas antiguo.

3.º Por el juez de letras de la capital ménos antiguo.

4.º Por el juez de letras de la capital mas antiguo.

5.º Por uno de dos abogados que, al principio de cada año, nombrarán a pluralidad absoluta las dos Salas reunidas, para el preciso efecto de suplir, en su caso i por su orden, en las faltas de que habla este artículo.

Art. 39. Las Salas de la Cámara se formarán cada año alternando los seis Ministros, por el órden de su antigüedad, en la forma siguiente:

PRIMER AÑO
Sala de vista

Primero, tercero, quinto.

Sala de revista

Segundo, cuarto, sesto.

SEGUNDO AÑO
Sala de vista

Segundo, cuarto, sesto.

Sala de revista

Primero, tercero, quinto.

Art. 40. El rejente será siempre miembro de la Sala de revista, sin perjuicio de las facultades que le competen, siempre ámbas conforme al título V.

Art. 41. Los Ministros que formen la Sala de revista no podrán determinar en tercera instancia ninguna causa que hayan fallado en segunda; pues para este solo efecto los deberán reemplazar otros tantos Ministros de la otra Sala.

Art. 42. Para que haya sentencia es necesaria la conformidad en la mayoria absoluta de los jueces que asisten a la vista de la causa. Mas, para las sentencias que condenen a muerte, es necesaria la conformidad de tres votos.