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CONGRESO CONSTITUYENTE

de aduana; 3.º administrador de correos; 4.º contador de Moneda; 5.º contador de aduana.

Art. 83. Toda sentencia pronunciada en primera instancia en materias de hacienda, se notificará no solo al fiscal respectivo sino tambien al jefe de la oficina o departamento que sea interesado, o a cuyo ramo pertenezca el pleito; i a ámbos les es permitido apelar en el término de la lei.

Art. 84. Aunque la apelacion no la interpusiere el fiscal sino el jefe de oficina de que habla el anterior artículo, deberá, sin embargo, luego que sea admitida, seguir los demás trámites el fiscal.

Art. 85. Si la causa de hacienda en que se ha pronunciado sentencia en primera instancia, excediere de seis mil pesos, pasado el término de la apelacion, aunque las partes no la hayan interpuesto, deberá el Gobernador-Intendente remitirla a la Sala de vista de hacienda, donde sin oir nuevamente a las partes, se verá el proceso i revocará o confirmará la sentencia.

Art. 86. La sentencia en primera instancia causará ejecutoria si el pleito no excede de doscientos pesos.

Art. 87. En las materias de hacienda, causarán ejecutoria las sentencias en razon de la cuantía del pleito, del mismo modo que se previene para las causas del fuero común.

Art. 88. Los mártes i viérnes de cada semana despacharán las Salas de vista i de revista de hacienda i en los demás dias que, a mas de los espresados, hallare por conveniente el Rejente, segun la ocurrencia, gravedad i urjencia de las causas. De los alcaldes ordinarios

Art. 89. A los alcaldes ordinarios, a mas de las atribuciones que les señalan los artículos 2.º, 10 i 12, corresponde:

  1. Conocer en todas las dilijencias judiciales sobre asuntos civiles hasta que lleguen a ser contenciosas entre partes, en cuyo caso se pasarán al juez de primera instancia del departamento.
  2. Conocer, a instancia de parte, en aquellas dilijencias que, aunque contenciosas, son urjentísimas i no dan lugar de acudir al juez de primera instancia, como la prevencion de un inventario, la interposicion de un retracto i otras de esta naturaleza; remitiéndolas al juez de primera instancia, evacuado que sea el objeto.
  3. Conocer de la formacion de inventarios, justificaciones ad perpetuam, i otras dilijencias judiciales en que no haya todavía oposicion de parte.

Art. 90. Los alcaldes, en caso de cometerse en sus pueblos algún delito o encontrarse algún delincuente, podrán i deberán proceder de oficio, o a instancia de parte a formar las primeras dilijencias de la sumaria, i prender a los reos, siempre que resulte de ellos mérito competente, o cuando se les aprehenda cometiéndolo infraganti; pero darán cuenta inmediatamente al juez de primera instancia, pasándole las dilijencias i poniendo a su disposicion los reos.

Art. 91. En todas las dilijencias que se ofrezcan en las causas, así civiles como crimínales, no se podrán valer los jueces de primera instancia sino de los alcaldes de los respectivos pueblos donde los hubiere.

Art. 92. En los pueblos donde no hubiere jueces de primera instancia, se decidirán las de mandas de menor cuantía, conforme a lo prevenido en los artículos n, 12 i 13, i cuando la cantidad del pleito exijiere que se interponga la demanda ante el juez de primera instancia, intentada la conciliacion i no avenidas las partes, ocurrirá el actor al otro alcalde que no entendió en la conciliacion e interpondrá por escrito su demanda. El alcalde la sustanciará conforme; i puesta la causa en estado de sentencia, remitirá el proceso cerrado i sellado al juez de primera instancia del departamento, citando a las partes para que, si quisieren, concurran a oir el pronunciamiento. El juez de primera instancia espedirá su sentencia, que hará se notifique a las partes, si hubieren ocurrido a la cabecera del departamento, o devolverá el proceso al alcalde de su residencia, para que éste lo haga, previniéndole si debe o nó otorgar la apelacion conforme a la lei. Notificada la sentencia, las partes usarán del recurso de apelacion, si lo tuvieren por conveniente, ante el mismo alcalde, quien, en caso de otorgarla, remitirá el proceso a la Cámara.

TÍTULO VIII
Disposiciones jenerales

Art. 93. Toda falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso, en lo civil i criminal, hace responsables personalmente a los jueces que la cometieren.

Art. 94. El soborno, el cohecho i la prevaricacion de los jueces, producen acusacion popular contra los que lo cometen.

Art. 95. Los jueces no podrán ser depuestos de sus destinos, sean corporales o perpétuos, sino por causa legalmente promovida i sentenciada, ni suspensos sino por acusacion legalmente intentada.

Art. 96. Siempre que un preso pida audiencia verbal, pasará el juez o uno de los majistrados del tribunal a oirle cuanto tenga que esponer, dando cuenta de ello al tribunal.

Art. 97. La Cámara i cualquiera otra autoridad i juzgado, guardarán a los abogados i defensores de las partes, la justa libertad que deben tener por escrito i de palabra para sostener los derechos de sus defendidos. Los abogados, así como deben proceder ron arreglo a las leyes i con el respeto correspondiente a los tribunales i autoridades, serán tratados por éstos con el de