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SESION DE 19 DE AGOSTO DE 1823

coro correspondiente, ni se les cohartará directa ni indirectamente el libre desempeño de su encargo.

Art. 98. Para la recusacion de un juez, cualquiera que sea su clase, no se exijirá multa alguna, pero se condenará precisamente en las costas al litigante a cuya solicitud de recusacion se declare no haber lugar; i ademas será penado el que fundare su recusacion en hechos calumniosos que no probare. Todo artículo de recusacion, se sustanciará i determinará precisamente en el término de ocho dias i no podrá tener mas de una instancia.

Art. 99. Los jueces se abstendrán de conocer en las causas en que tengan interes personal, relaciones de familia o parentesco en el grado prohibido por las leyes; i la contravencion a este artículo hace personalmente al juez infractor.

Art. 100. Un juez de primera instancia se recusará ante el juez de primera instancia mas inmediato; i en la capital ante el otro juez de primera instancia.

Art. 101. Los Ministros de una Sala de la Cámara serán recusados ante la otra.

Art. 102. Los Ministros que componen la Sala accidental para recursos de nulidad en tercera instancia, serán recusados ante la Sala de vista de la Cámara.

Art. 103. Los individuos de los tribunales especiales de mineria i comercio serán recusados ante los respectivos tribunales de apelacion, i los miembros de éstos, ante los respectivos tribunales de primera instancia.

Art. 104. De cualquiera causa o pleito despues de terminado, deberán los jueces dar testimonio a cualquiera que lo pida a su costa para imprimirlo o para otros usos, a excepcion de aquellas causas en que la decencia pública exija que no se den a luz. Pero a la parte que solítare el testimonio i a quien por tal razon se le hubiere negado, le queda el recurso de ocurrir a la Sala de la Cámara donde no haya terminado el pleito, pidiendo se reforme la providencia de denegacion del testimonio.

Art. 105. En toda causa de separacion o suspension de algún juez se dará cuenta al Supremo Gobierno.

TÍTULO IX
Visitas de cárceles

Art. 106. Se dispondrán las cárceles de manera que sirvan para asegurar i no para molestar a los presos; así el alcaide tendrá a éstos en buena custodia, sin oprimirlos; pero separados los que el juez mande tener sin comunicacion; i siempre que se pueda estarán en distintas cárceles o al ménos en distintos departamentos, los reos de graves i los de leves delitos para evitar el funesto contajio de la depravacion. Tampoco serán sepultados en calabozos subterráneos o malsanos.

Art. 107. El alcaide llevará precisamente un libro en que siente con individualidad i claridad, el nombre, patria, domicilio, delito que se imputa i juez que decretó la prision de cada uno de los reos que entran a la cárcel. Al tiempo de la salida anotará al márjen de la partida si ha sido puesto en libertad o la pena a que haya sido condenado, i por qué juzgado o tribunal.

Art. 108. Se castigará el crimen de detencion arbitraria con una multa que no baje de cincuenta pesos, o con una prision desde quince dias hasta seis meses, segun la gravedad i circunstancias del hecho.

Art. 109. Se entiende que ha incurrido en el crimen de detencion arbitraria, el juez que, faltando a los requisitos prevenidos por las leyes, ha metido en prision a un individuo o le ha detenido despues de terminada ejecutorialmente su causa, o el alcaide que ha recibido a un reo sin competente órden judicial o detenido arbitrariamente.

Art. 110. En todo pueblo donde haya cárcel se hará una visita de ellas el sábado de cada semana por el Gobernador-Intendente o el delegado; por el juez de primera instancia en las cabeceras de departamentos, por los alcaides ordinarios i por el alguacil.

Art. 111. En la capital concurrirán dos Ministros de la Cámara, uno de cada Sala, a quienes toque por turno; los dos jueces de primera instancia, el fiscal de lo civil i criminal, i los abogados defensores de pobres en lo criminal.

Art. 112. A la hora señalada para las visitas de cárcel, estarán presentes todos ios subalternos i funcionarios que, por su oficio, tengan que dar razon del estado de las causas o de la asistencia i comodidad que se proporciona a los reos. La falta de concurrencia de cualquiera de estos funcionarios, será severamente penada por el presidente de la visita, que será en Santiago el Ministro mas antiguo de la Cámara, i en los demás pueblos el Gobernador-Intendente o delegado.

Art. 113. Se harán ademas visitas estra ordinarias de cárcel en los dias en que se cierra el punto para los feriados de Diciembre i Semana Santa; i ademas el 17 de Setiembre en celebridad del aniversario de la libertad de la Patria. A estas visitas jenerales asistirá en Santiago el Rejente i demás Ministros de la Cámara; i así en Santiago como en los demás pueblos, concurrirán todos los jefes militares o eclesiásticos que tengan jurisdiccion para arrestar. La visita será jeneral de todos los lugares en que existan presos o reclusos de ámbos sexos, cualquiera que sea la jurisdiccion a que pertenezcan.

Art. 114. En las visitas de una i otra clase, se presentarán precisamente todos los presos; i los majistrados, ademas del exámen del estado de las causas que se acostumbra hacer i su cotejo con el practicado en la visita anterior, reco