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CONGRESO CONSTITUYENTE

Art. 18. Son facultades esclusivas del Director Supremo:

  1. La administracion del listado, ejecutando i cumpliendo las leyes i reglamentos sancionados.
  2. La promulgacion de las leyes.
  3. Proponer esclusivameute la iniciativa de las leyes, a excepcion de la época constitucional en que corresponde al Senado, i su sancion al Director.
  4. Organizar i disponer de las fuerzas de mar i tierra con arreglo a la lei.
  5. Nombrar los Jenerales en jefe con acuerdo del Senado.
  6. Declarar la guerra en la forma constitucional.
  7. Decretar la inversion de los caudales destinados legalmente a los ramos de administracion pública.
  8. Nombrar por sí los oficiales del ejército i armada, de teniente-coronel inclusive para abajo.
  9. En un ataque esterior o conmocion interior imprevistos, puede dictar providencias hostiles o defensivas de urjencia; pero consultando inmediatamente al Senado. 10. Proveer los empleos civiles i eclesiásticos de nominacion o presentacion civil que no prohibe la Constitucion.
  10. Nombrar los Ministros del despacho a consulta de su Consejo de Estado; i a sus consejeros segun la Constitucion.
  11. Velar sobre la conducta ministerial de los funcionarios de justicia i cumplimiento de las sentencias.
  12. Remover sus Ministros sin espresion de causa.
  13. Cuidar especialmente del cumplimiento de la Constitucion en las elecciones i calificaciones.
  14. Puede indultar i conmutar penas con acuerdo del Senado.
  15. Retendrá o concederá el pase a las bulas i ordenanzas eclesiásticas con acuerdo de su Con sejo i sancion del Senado, siendo disposiciones gubernativas; i en materias de justicia con la Suprema Corte de Justicia.
  16. Puede suspender los empleados por ineptitud, omisiones o delitos. En el primer caso con acuerdo del Senado, i en los dos últimos, pasando el espediente a los Tribunales de Justicia para que sean juzgados.
  17. Puede iniciar tratados de paz, alianza, comercio, subsidios i límites, con calidad de recibir la sancion del Senado.
  18. En cada año dará cuenta al Senado del estado de la Nacion, en todos los ramos de la administracion pública.
  19. Formará por sus Ministros el presupuesto de los gastos anuales, i la inversion de lo interior.

Art. 19. Se prohibe al Supremo Director:

  1. Mandar la fuerza armada, o ausentarse del territorio de la República, 'sin permiso del Se nado.
  2. Nombrar por sí todo oficial que tenga mando efectivo de cuerpo, i desde teniente-coronel esclusive para arriba, en cuyo nombramiento i propuesta procederá con acuerdo del Senado.
  3. Conocer en materias judiciales, ni a pretesto de policía, gobierno u otros motivos.
  4. Privar de la libertad personal por mas de veinticuatro horas; i jamas aplicar pena.
  5. Suspender por ningún pretesto la reunion de la Cámara Nacional luego que se pronuncie el veto del Senado.
  6. Conceder empleos sin el peculiar ejercicio de su Ministerio detallado por la lei, o excediendo su número, i contribuir sueldo por otro título que el del actual servicio o jubilacion legal.
  7. Suspender las asambleas electorales.
  8. Despachar Ajentes Diplomáticos, o con poderes i carácter a países estranjeros sin acuerdo del Senado.
  9. Crear comisiones con premio o renta sin la sancion senatoria.
  10. Espedir alguna órden sin la suscricion de sus Ministros; siendo responsable el que la obedezca en otra forma.

Art. 20. Concluido su Ministerio, pasará el Director Supremo al Senado una memoria de todas las jestiones de su administracion para que, poniéndose allí las observaciones i reparos convenientes, se imprima, e inscribiéndose su nombre en las listas electorales, declaren las asambleas (en la misma forma que las demás elecciones,) si le nombran benemérito i en qué grado.

TÍTULO IV
De los Ministros de Estado

Art. 21. Habrá por ahora tres Ministros secretarios de Estado para el despacho directorial.

Art. 22. Cada Ministro responde personalmente de los actos que ha suscrito; e insolidum de los que acordaren en común.

Art. 23. Toda instruccion órganica formada por el Directorio sobre los actos que ha sancionado el Senado para las relaciones estranjeras, se consultará con el Consejo de Estado i tendrá la suscricion de los Ministros, sin cuyo requisito no se ejecutará. Si algún raro caso exijiese mas alto secreto, responderá con particularidad el Minis tro que lo acordó i suscribió.

Art. 24. Para ser Ministro se exije ciudadanía, treinta años de edad, probidad i notoria suficiencia.

Art. 25. Concluido su ministerio, no puede ausentarse del país un Ministro hasta cuatro meses despues.

Art. 26. Para hacer efectiva la responsabilidad de un Ministro actual, declara el Senado si há lugar a la formacion de causa, juzgándole despues la Corte Suprema de Justicia, bajo princi