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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo VIII (1823).djvu/644

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SESION DEL 29 DE DICIEMBRE DE 1823

pios de prudencia i discreción sobre lo puramente ministerial.

Art. 27 . Los negocios i réjimen interior de cada departamento, se fijarán por un reglamento que formará el Gobierno i sancionará el Senado.

TÍTULO V
Del Consejo de Estado

Art. 28. Habrá un Consejo de Estado compuesto de dos Ministros de la Suprema Corte de Justicia, una dignidad eclesiástica, un jefe militar, un inspector de rentas fiscales i los dos directores sedentarios de economía nacional; todos sin mas gratificación que las rentas de sus destinos. Los ex-Directores son miembros natos de este Consejo.

Art. 29. Se consultará al Consejo de Estado:

  1. En todos los proyectos de lei, que no podrán pasarse a la sanción del Senado, sin el asenso suscrito por el Consejo de Estado.
  2. En el nombramiento de Ministros de Estado, teniendo el derecho de mocion para su destitución.
  3. En los presupuestos de gastos fiscales que han de pasarse anualmente al Senado.
  4. En todos los negocios de gravedad.

Art. 30. El Consejo se reunirá en la habitación directorial dos dias precisos en la semana, i estraordinariamente cuando le llame el Supremo Director, que siempre le presidirá.

Art. 31. El Consejo se divide en siete secciones, estando una a cargo de cada consejero, que preparará e instruirá de los negocios consultados.

Art. 32. Las secciones son:

  1. Gobierno interior, justicia, lejislacion i elecciones.
  2. Comercio i relaciones esteriores.
  3. Instrucción pública, moralidad, servicios, mérito nacional i negocios eclesiásticos.
  4. Hacienda fiscal i pública.
  5. Guerra i Marina.
  6. Minas, agricultura, industria i artes.
  7. Establecimientos públicos i policía en todas clases.

Art. 33. El Consejo de Estado llevará un libro en que se rejistren todos los dictámenes que ha dado el Directorio. En las consultas sobre Ministros de Estado, suscribirá en él su voto particular nominalmente.

Art. 34. Los consejeros permanecen ínterin no los retira i subroga el Supremo Director.

TÍTULO VI
Del Senado

Art. 35 . Habrá un cuerpo permanente con el título de Senado Conservador i Lejislador.

Art. 36. Se compondrá de nueve individuos elejidos constitucionalmente por el término de seis años, que pueden reelejirse indefinidamente.

Art. 37. Para ser senador se requiere:

  1. Edad de treinta años.
  2. Propiedad inmoble, cuyo valor no baje de cinco mil pesos.
  3. Residencia inmediata por tres años ántes de la elección, si no estuvo ausente en servicio formal del Estado.
  4. Ciudadanía elejible.

Art. 38. Son atribuciones del Senado:

  1. Cuidar de la observancia de las leyes i del exacto desempeño de los funcionarios.
  2. Sancionar las leyes que propone el Directorio o suspender la sanción hasta oir el dictámen de la Cámara Nacional.
  3. Suspender momentáneamente los actos ejecutivos del Directorio, en que reconozca una grave i peligrosa resulta o violacion de las leyes.
  4. Velar sobre las costumbres i la moralidad nacional, cuidando de la educación i de que las virtudes cívicas i morales se hallen siempre al alcance de los premios i de los honores.
  5. Protejer i defender las garantías individuales con especial responsabilidad.
  6. Calificar el mérito, llevando un rejistro de los servicios i virtudes de cada ciudadano para presentarlos i recomendarlos al Directorio i proponerlos como beneméritos a la Cámara Nacional.

Art. 39. En virtud de los artículos antecedentes debe sancionar el Senado:

  1. Los reglamentos i ordenanzas de todo cuerpo o administración pública, presentados por el Directorio.
  2. La declaración de guerra o defensa de agresiones, con prévio consentimiento de la Cámara Nacional.
  3. Los tratados de paz i todo convenio con las naciones estranjeras.
  4. Los impuestos i contribuciones, con prévio asenso de la Cámara Nacional.
  5. El presupuesto de los gastos públicos i fiscales que consulta el Ejecutivo.
  6. Las deudas i empréstitos estranjeros, si se le proponen en algún rarísimo caso, con prévio asenso de la Cámara Nacional.
  7. La creación o supresión de empleos, i su dotacion.
  8. La formación de ciudades, villas i demarcaciones de territorios.
  9. El ceremonial, objetos, premios i honores de las fiestas nacionales.
  10. Los establecimientos públicos de toda clase.
  11. El ingreso o estación de tropas i escuadras estranjeras en la jurisdicción del Estado i la forma en que debe hacerse.
  12. La salida de tropas nacionales fuera del territorio del Estado.
  13. La fuerza de mar i tierra para cada año, o urjencia pública.